PROVIDENCIA SNAT/2026/00099

La Providencia Administrativa N° SNAT/2026/00099, que establece la normativa aplicable a los Sujetos Pasivos Especiales, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 43.485 de fecha 22 de octubre de 2026. Puede consultar y descargar el contenido completo de la gaceta presionando el botón azul al final de esta sección.

GACETA N° 43.485

PROVIDENCIA 99 SENIAT

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT/2026/00099

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los artículos 5, 10, 20 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020; en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.363 Extraordinario, de fecha 12 de julio de 1999; y en el Reglamento sobre el cumplimiento de Deberes Formales y Pago de Tributos para Determinados Sujetos con Similares Características, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.816, de fecha 13 de octubre de 1995;

Dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES

Capítulo I
Disposición General

Artículo 1. La Administración Tributaria Nacional, podrá calificar sujetos pasivos como especiales y notificar en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, de conformidad a las normas contenidas en esta Providencia Administrativa.

Capítulo II
De la Calificación de Sujetos Pasivos Especiales

Artículo 2. Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sujetos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

  1. Que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente a seiscientos mil (600.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, señalado en las últimas dos (02) declaraciones juradas del Impuesto Sobre la Renta, o para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales, registren ventas o prestación de servicios por montos superiores al equivalente a cincuenta mil (50.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, señalado en las tres (03) últimas declaraciones.
  2. Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los estados y de los municipios que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos.

A efectos de establecer los montos de ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos a que se refiere el presente artículo, se prescindirá, de ser el caso, de la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procesos de verificación, fiscalización y determinación, así como de los tributos de terceros con los cuales el sujeto pasivo guarde relación.

Artículo 3. Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sujetos al control y administración de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, independientemente del lugar de ubicación de su domicilio fiscal, los sujetos pasivos que se mencionan a continuación:

  1. Que hubieren obtenido ingresos brutos equivalentes a tres millones (3.000.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, señalado en las últimas dos (02) declaraciones juradas del Impuesto Sobre la Renta, o para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales, registren ventas o prestación de servicios por un monto equivalente a doscientos cincuenta mil (250.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, señalado en las tres (03) últimas declaraciones.
  2. Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los estados y de los municipios que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos.
  3. Los que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento y comercio exterior de hidrocarburos y sus derivados, en virtud de los Convenios Operativos, de Asociación Estratégica, de Exploración a Riesgo bajo el esquema de Utilidades Compartidas, así como los que se hayan asumido de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos y Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de Hidrocarburos.
  4. Los que en razón de su actividad se constituyan en los principales proveedores, contratistas y prestadores de servicios, de los sujetos mencionados en los literales a), b) y c) de este artículo.
  5. Los que realicen operaciones de exploración, explotación, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercio interno o externo de gas natural.
  6. Los dedicados a actividades de explotación de minas.

Las interpretaciones acerca de las actividades y operaciones a que se refiere el presente artículo se sujetarán a las definiciones que al respecto contengan las normas especiales que regulen cada materia.

Artículo 4. No podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales los contribuyentes que se mencionan a continuación:

  1. Los que se constituyeron en el marco de nuevos emprendimientos y se encuentren debidamente registrados ante el órgano rector de conformidad con la Ley que rige la materia para el fomento y desarrollo de nuevos emprendimientos. Esta exclusión aplicará durante tres (03) años contados a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Emprendimiento.
  2. Los que se dediquen exclusivamente a la explotación primaria de las actividades agrícolas, vegetal, avícola, pecuaria, forestal, pesquera y acuícola. A los efectos de esta Providencia Administrativa se entiende por explotación primaria sólo aquellos contribuyentes que realicen la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, así como la cría de animales para la producción de carne y subproductos proteicos de origen animal para el consumo humano, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
  3. Las organizaciones comunitarias, las comunidades organizadas y todas las instancias del Poder Popular debidamente constituida en Comunas, conforme a la Ley Orgánica de Comunas, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal con la letra (C).
  4. Los sujetos pasivos que tengan menos de un (01) año de haber iniciado las operaciones comerciales, debidamente comprobadas; quedan excluidos de este supuesto los sujetos pasivos que inicien actividades como instituciones financieras, seguros, reaseguros y aquellas que ejecuten proyectos de obras y de construcción.

La Administración Tributaria podrá calificar antes del tiempo señalado en este literal, sólo en el caso que, en un procedimiento de fiscalización y determinación, se compruebe que el sujeto pasivo cumple con lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Providencia Administrativa.

Capítulo III
De los deberes de los sujetos pasivos calificados como especiales

Artículo 5. Los sujetos calificados y notificados como especiales, deben presentar sus declaraciones y efectuar los pagos de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por vía electrónica, en las fechas que se indiquen en el calendario que publicará anualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 6. Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán realizar cualquier trámite propio de su condición de sujeto pasivo, así como las notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de revocación de calificación, ante la Gerencia de Tributos Internos de adscripción, sin perjuicio de la utilización de medios electrónicos.

Capítulo IV
De la pérdida y revocación de la calificación

Artículo 7. Perderán la calificación de especiales:

  1. Los sujetos pasivos personas naturales, con su fallecimiento.
  2. Los sujetos pasivos personas jurídicas, con su cese de operaciones y liquidación o fusión.

No obstante, continuarán bajo el control de la Gerencia de Tributos Internos que hubiere notificado la calificación de sujeto pasivo especial.

Artículo 8. La Administración Tributaria podrá revocar la calificación de especial a los sujetos pasivos en los casos que hayan registrado durante los dos (02) últimos ejercicios anuales, ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por un monto inferior al establecido para su calificación en las seis (06) últimas declaraciones consecutivas presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales, así como en aquellos casos señalados en los literales a), b) y c) del artículo 4 de esta Providencia Administrativa.

Artículo 9. En los casos de disolución de sociedades mercantiles de acuerdo a lo dispuesto en la legislación aplicable, el sujeto pasivo deberá presentar copia del Acta de Asamblea debidamente registrada y publicada, en la que se declare la disolución. En tales casos la calificación asignada se mantendrá hasta tanto se verifique la distribución final del patrimonio. En los casos de quiebra, el sujeto pasivo deberá presentar copia certificada de la sentencia definitiva de declaratoria de quiebra.

Artículo 10. Cuando se produzca la fusión de un sujeto pasivo especial con otro sujeto pasivo que tuviere o no dicha calificación, deberá notificarse a las respectivas Gerencias de los sujetos fusionados, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.

Cuando por efecto de la fusión se produzca la extinción del sujeto pasivo especial, la Gerencia del domicilio fiscal del sujeto pasivo resultante de la fusión, lo calificará como especial, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la misma.

No se requerirá una nueva calificación cuando el sujeto subsistente de la fusión tuviere ya la calificación de sujeto pasivo especial. El control de los sujetos extinguidos absorbidos corresponderá a la Gerencia del domicilio fiscal del sujeto pasivo especial subsistente resultante de la fusión.

Artículo 11. En los casos de liquidación de institutos autónomos deberá presentarse copia del acto administrativo publicado en la Gaceta Oficial en la que se acuerde su liquidación.

Capítulo V
Del cambio de domicilio de los Sujetos Pasivos Especiales

Artículo 12. El cambio de domicilio no modifica la calificación de sujeto pasivo especial. La Gerencia de Tributos Internos de su nuevo domicilio fiscal notificará el lugar en el que deberán cumplirse sus deberes y obligaciones indicados en esta Providencia Administrativa.

Hasta tanto la Gerencia de Tributos Internos de su nuevo domicilio fiscal no efectúe la notificación a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, el sujeto pasivo especial deberá continuar cumpliendo sus deberes y obligaciones ante la dependencia que le hubiere calificado como tal.

Artículo 13. En los casos en que un sujeto pasivo calificado como especial por otra Gerencia de Tributos Internos, sea posteriormente calificado y notificado como especial por la Gerencia de Tributos Internos de su nuevo domicilio fiscal, aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. Si el cambio de domicilio se produce durante el procedimiento de verificación, continuará realizando el mismo la Gerencia de Tributos Internos que lo hubiere iniciado, debiendo, una vez notificada la resolución respectiva, remitir el expediente a la Gerencia competente para tramitar y decidir el recurso jerárquico, en el caso de que dicho recurso hubiera sido interpuesto.
  2. Si el cambio de domicilio se produce durante el procedimiento de fiscalización y determinación, continuará realizando el mismo la Gerencia de Tributos Internos que lo hubiere iniciado, debiendo, una vez notificada el acta de reparo, remitir el expediente a la Gerencia de Tributos Internos del nuevo domicilio fiscal, en la que se iniciará el sumario administrativo, siempre y cuando el sujeto pasivo especial no hubiere aceptado el reparo y pagado la totalidad del tributo omitido dentro del plazo indicado en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, en cuyo caso la Gerencia de Tributos Internos que inició el procedimiento emitirá la resolución y calculará los intereses moratorios, conforme a lo indicado en el artículo 196 del referido Código.
    En los casos en que el sujeto especial acepte parcialmente el reparo, la Gerencia de Tributos Internos que hubiere iniciado el procedimiento, deberá remitir el expediente a la Gerencia de Tributos Internos del nuevo domicilio fiscal, a los fines de que ésta emita la resolución y liquide los intereses moratorios conforme a lo indicado en el artículo 196 del Código Orgánico Tributario y conozca del sumario administrativo.
  3. Si el cambio de domicilio se produce durante el sumario administrativo, continuará conociendo del mismo la Gerencia de Tributos Internos que lo hubiere iniciado, debiendo, una vez notificada la Resolución Culminatoria del Sumario, remitir el expediente a la Gerencia competente para tramitar y decidir el recurso jerárquico, en caso de que dicho recurso hubiere sido interpuesto.
  4. Si el cambio de domicilio se produce después de la interposición de recursos administrativos y judiciales, continuará en conocimiento de los mismos la Gerencia que, de acuerdo a las normas aplicables, ostentaba la competencia antes de efectuarse el cambio de domicilio. Si el cambio se produce durante el cobro ejecutivo continuará conociendo del mismo la Gerencia de Tributos Internos que lo hubiere iniciado hasta la etapa del remate, debiendo remitir a la Gerencia de Tributos Internos del nuevo domicilio fiscal para su liquidación.
  5. Cuando el cambio de domicilio se produzca en el transcurso del procedimiento de repetición de pagos o de recuperación de tributos, continuará conociendo del mismo la Gerencia de Tributos Internos ante la cual se hubiere iniciado, hasta su resolución definitiva.

Las reglas contenidas en este artículo serán aplicables, igualmente, en los casos en que un sujeto pasivo calificado como especial por otra Gerencia de Tributos Internos, sea posteriormente nominado, calificado y notificado como especial por la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en virtud de lo establecido en la presente Providencia Administrativa.

Capítulo VI
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 14. El incumplimiento de los deberes establecidos en esta Providencia Administrativa, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 15. El Gerente de Tributos Internos competente por razón de domicilio podrá comisionar a funcionarios adscritos a otras Gerencias de Tributos Internos o a las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, para la práctica de actuaciones necesarias para el ejercicio de sus atribuciones de verificación, fiscalización y determinación de tributos, en los casos que los sujetos pasivos calificados como especiales, tengan oficinas, sucursales o establecimientos en lugares distintos de su domicilio fiscal.

Artículo 16. No perderán su condición de contribuyentes especiales, los sujetos calificados y notificados como tales con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa.

Artículo 17. Se deroga la Providencia Administrativa SNAT/2023/00005, de fecha 14/02/2023, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.588, de fecha 14 de marzo del 2023.

Artículo 18. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia el primero (01) de Noviembre de 2026.

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