Artículo 16

Valor atribuible a bienes inmuebles en el país

El valor atribuible a los bienes inmuebles urbanos o rurales situados en el país, será el mayor valor que resulte de la aplicación de cualesquiera de los parámetros siguientes:

  1. El valor asignado en el catastro municipal.
  2. El valor de mercado.
  3. El valor resultante de actualizar el precio de adquisición, conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria para tal efecto.

Al valor de los inmuebles construidos o en construcción se le adicionará el valor del terreno, conforme a los métodos anteriores, salvo en el caso de las construcciones sobre terrenos propiedad de terceros.

Si el inmueble no ha sido concluido, el valor a declarar será el que resulte de aplicar sobre el precio proyectado del inmueble el porcentaje de ejecución de la obra.

Al valor de los inmuebles adquiridos o construidos se adicionará el costo de las mejoras.


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