Título IV
Código Orgánico Tributario - Título IV
Código Orgánico Tributario
Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario
29 de enero de 2020
Título IV
De la Administración Tributaria
Capítulo I
Facultades, Atribuciones, Funciones y Deberes de la Administración Tributaria
Sección Primera
Facultades, Atribuciones y Funciones Generales
Artículo 131. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
- Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
- Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.
- Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.
- Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la adopción de las medidas cautelares o ejecutivas, de acuerdo a lo previsto en este Código.
- Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código.
- Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias, y actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del interesado.
- Diseñar e implantar un registro único de identificación o de información que abarque todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias.
- Establecer y desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico, económico y tributario.
- Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.
- Suscribir convenios con organismos públicos y privados para la realización de las funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas, procesamiento de documentos, y captura o transferencias de los datos en ellos contenidos. En los convenios que se suscriban la Administración Tributaria podrá acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el carácter reservado de la información utilizada, conforme a lo establecido en el artículo 136 de este Código.
- Suscribir convenios interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales para cooperación e intercambio de información, siempre que esté resguardado el carácter reservado de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 136 de este Código, y garantizando que las informaciones suministradas sólo serán utilizadas por aquellas autoridades con competencia en materia tributaria.
- Aprobar o desestimar las propuestas para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, conforme al procedimiento previsto en este Código.
- Dictar, por órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones de carácter general a sus subalternos, para la interpretación y aplicación de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
- Notificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de este Código, las liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a través de listas en las que se indique la identificación de los contribuyentes o responsables, los ajustes realizados, y la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.
- Reajustar la unidad tributaria (U.T.) previa autorización del Presidente de la República.
- Ejercer la personería del Fisco en todas las instancias administrativas y judiciales; en las instancias judiciales será ejercida de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia.
- Ejercer la inspección sobre las actuaciones de sus funcionarios, de los organismos a los que se refiere el numeral 10 de este artículo, así como de las dependencias administrativas correspondientes.
- Diseñar, desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario en la investigación y persecución de las acciones u omisiones violatorias de las normas tributarias, en la actividad para establecer las identidades de sus autores y partícipes, y en la comprobación o existencia de los ilícitos sancionados por este Código dentro del ámbito de su competencia.
- Condonar total o parcialmente los accesorios derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se haya celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.
- Coadyuvar en la lucha contra la especulación, la falsificación y el tráfico de estupefacientes, así como en cualquier actividad que afecte de manera directa o indirecta la tributación, sin menoscabo de las atribuciones que se asignen a los organismos competentes.
- Designar a los Consejos Comunales como Auxiliares de la Administración Tributaria en tareas de contraloría social.
Artículo 132. Los documentos que emita la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos y se reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en contrario.
La validez de dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e información necesarios para la acertada comprensión de su origen y contenido, y contengan el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.
Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas por los sistemas informáticos que posea la Administración Tributaria, tienen el mismo valor probatorio que los originales, sin necesidad de cotejo con éstos, en tanto no sean objetadas por el interesado.
En todos los casos, la documentación que se emita por la aplicación de sistemas informáticos deberá estar respaldada por los documentos que la originaron, los cuales serán conservados por la Administración Tributaria, hasta que hayan transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha de vencimiento del lapso de la prescripción de la obligación tributaria. La conservación de estos documentos se realizará con los medios que determinen las leyes especiales en la materia.
Artículo 133. Los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, o bien consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder, podrán ser utilizados para fundamentar sus actos y los de cualquier otra autoridad u organismo competente en materia tributaria.
Igualmente, para fundamentar sus actos, la Administración Tributaria podrá utilizar documentos, registros y, en general, cualquier información suministrada por administraciones tributarias extranjeras.
Artículo 134. Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República Bolivariana de Venezuela, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria, y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular le requieran los funcionarios competentes.
Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo deberán denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas de este Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.
Parágrafo Único. La información a la que se refiere el encabezamiento de este artículo será utilizada única y exclusivamente para fines tributarios, y será suministrada en la forma, condiciones y oportunidad que determine la Administración Tributaria.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional los sujetos que se encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o responsable.
Artículo 135. La Administración Tributaria podrá utilizar medios electrónicos o magnéticos para recibir, notificar e intercambiar documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos y en general cualquier información. A tal efecto, se tendrá como válida en los procesos administrativos, contenciosos o ejecutivos, la certificación que de tales documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos, realice la Administración Tributaria, siempre que demuestre que la recepción, notificación o intercambio de los mismos se ha efectuado a través de medios electrónicos o magnéticos.
Artículo 136. Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por cualquier medio tendrán carácter reservado y sólo serán comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. El uso indebido de la información reservada dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Parágrafo Único. Las informaciones relativas a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables, y la información de los comparables utilizados para motivar los acuerdos anticipados de precios de transferencia, sólo podrán ser reveladas por la Administración Tributaria a la autoridad judicial que conozca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el acto administrativo de determinación que involucre el uso de tal información.
Sección Segunda
Facultades de Fiscalización y Determinación
Artículo 137. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
- Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.
- Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.
- Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.
- Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.
- Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
- Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
- Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.
- Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle con equipos propios o arrendados, o que el servicio sea prestado por un tercero.
- Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables, y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.
- Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en poder del contribuyente, responsable o tercero.
- Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones, y que se vinculen con la tributación.
- Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.
- Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
- Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes.
- Adoptar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 138. Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código, y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la obligación tributaria, se podrán adoptar las medidas administrativas que estime necesarias la Administración Tributaria a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.
Las medidas podrán consistir en la retención de los archivos, documentos o equipos electrónicos de procesamiento de datos que pueda contener la documentación requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán, si desaparecen las circunstancias que las justificaron.
Parágrafo Único. Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán retener la contabilidad o los medios que la contengan por un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
- El contribuyente o responsable, sus representantes o quienes se encuentren en el lugar donde se practique la fiscalización, se nieguen a permitir la fiscalización o el acceso a los lugares donde ésta deba realizarse, así como se nieguen a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de seguridad u obstaculicen en cualquier forma la fiscalización.
- No se hubieren registrado contablemente las operaciones efectuadas por uno (1) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden en períodos anuales, o en dos (2) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden por períodos menores al anual.
- Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
- No se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar de haber sido requerida su presentación por la Administración Tributaria.
- Se desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales, colocados por los funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
- El contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de labores.
En todo caso, se levantará acta en la que se especificará lo retenido, continuándose el ejercicio de las facultades de fiscalización en las oficinas de la Administración Tributaria. Finalizada la fiscalización o vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse la documentación retenida, so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicio que ocasione la demora en la devolución. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por un período igual, mediante resolución firmada por el superior jerárquico del funcionario fiscal actuante.
En el caso que la documentación incautada sea imprescindible para el contribuyente o responsable, éste deberá solicitar su devolución a la Administración Tributaria, quien ordenará lo conducente previa certificación de la misma, a expensas del contribuyente o responsable.
Artículo 139. Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:
- En las oficinas de la Administración Tributaria.
- En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto hubiere designado.
- Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
- Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
Parágrafo Único. En los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme a lo previsto en el numeral 1 de este artículo, la Administración Tributaria deberá garantizar el carácter reservado de la información y disponer las medidas necesarias para su conservación.
Artículo 140. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como adoptar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualquiera de las siguientes situaciones:
- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
- Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
- Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
- Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
- Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
- Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 141. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
- Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
- Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo 142. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
- Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
- Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
- No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria, o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
-
Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
- Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
- Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
- Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.
- No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
- Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.
Parágrafo Único. Practicada la determinación sobre base presuntiva, subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.
Artículo 143. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados; el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales; el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se procederá a la determinación, tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado.
Parágrafo Único. En los casos en que la Administración Tributaria constate diferencias entre los inventarios en existencia y los registrados, no justificadas fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a lo siguiente:
- Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas para el período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se efectúe la determinación.
- Si las diferencias resultan en sobrantes, y una vez que se constate la propiedad de la misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se procede a la determinación, constituyéndose en una disminución del costo de venta.
Artículo 144. Para determinar tributos o imponer sanciones, la Administración Tributaria podrá tener como ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos u omisiones conocidos fehacientemente a través de administraciones tributarias nacionales o extranjeras.
Artículo 145. La determinación efectuada por la Administración Tributaria podrá ser modificada, cuando en la Resolución Culminatoria del Sumario se hubiere dejado constancia del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos no considerados en la determinación anterior.
Artículo 146. Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria, en las declaraciones y planillas de pago de cualquier naturaleza, así como las cantidades que se determinen por concepto de tributos, accesorios o sanciones en actos administrativos o judiciales, se expresarán y pagarán en bolívares, sin perjuicio de las excepciones que establezca el Banco Central de Venezuela a requerimiento del Ministerio con competencia en materia de Finanzas.
Sección Tercera
Deberes de la Administración Tributaria
Artículo 147. La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o responsables y para ello procurará:
- Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible, y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos explicativos.
- Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones.
- Elaborar los formularios y medios de declaración, y distribuirlos oportunamente, informando las fechas y lugares de presentación.
- Señalar con precisión, en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes, responsables y terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por la Administración Tributaria.
- Difundir los recursos y medios de defensa que puedan hacerse valer contra los actos dictados por la Administración Tributaria.
- Efectuar en distintas partes del territorio nacional reuniones de información, especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias, y durante los períodos de presentación de declaraciones.
- Difundir periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren emitido sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento.
En el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo la Administración Tributaria considerará mecanismos adecuados para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad, especialmente a sus oficinas, información, medios de declaración y material relacionado con el cumplimiento de los deberes tributarios.
Artículo 148. Cuando la Administración Tributaria reciba por medios electrónicos declaraciones, comprobantes de pago, consultas, recursos u otros trámites habilitados para esa tecnología, deberá entregar por la misma vía un certificado electrónico que especifique la documentación enviada y la fecha de recepción, la cual será considerada como fecha de inicio del procedimiento de que se trate. En todo caso, se prescindirá de la firma autógrafa del contribuyente o responsable. La Administración Tributaria establecerá los medios y procedimientos de autenticación electrónica de los contribuyentes o responsables.
Artículo 149. Los funcionarios de la Administración Tributaria y las entidades a las que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 131 de este Código estarán obligados a guardar reserva en lo concerniente a las informaciones y datos suministrados por los contribuyentes, responsables y terceros, así como los obtenidos en uso de sus facultades legales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 137 de este Código.
Sección Cuarta
Del Resguardo Nacional Tributario
Artículo 150. El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios, y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva.
Artículo 151. El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
- Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación de ilícitos tributarios.
- Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado en materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes, responsables y terceros, y cualquier otra colaboración en el marco de su competencia, cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones de este Código.
- Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de libros, documentos, archivos y sistemas o medios telemáticos objeto de la visita fiscal, y tomar las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano competente, en cumplimiento de las disposiciones de este Código.
- Colaborar con la Administración Tributaria cuando los contribuyentes, responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere necesario o se niegue el acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes y demás establecimientos, o el examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes para que los funcionarios de la Administración Tributaria cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.
- Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.
- Actuar como auxiliar de la Administración Tributaria en la práctica de las medidas cautelares.
- Las demás funciones, y su coordinación con las autoridades y servicios conexos que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.
Artículo 152. El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las funciones establecidas en este Código, actuará a requerimiento de la Administración Tributaria respectiva o por denuncia, en cuyo caso notificará a la Administración Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a seguir.
Artículo 153. La Administración Tributaria, en coordinación con el Resguardo Nacional Tributario, y de acuerdo a los objetivos estratégicos y planes operativos, establecerá un servicio de información y coordinación con organismos internacionales tributarios, a fin de mantener relaciones institucionales, y obtener programas de cooperación y asistencia técnica para su proceso de modernización.
Artículo 154. La máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva conjuntamente con el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana dictarán las instrucciones necesarias para establecer mecanismos adicionales a fin de regular las actuaciones del resguardo en el cumplimiento de los objetivos estratégicos y planes operativos.
Capítulo II
Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros
Artículo 155. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
-
Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
- Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
- Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
- Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.
- Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
- Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
- Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
- Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
- Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
- Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
- Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
- Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
- Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias.
Artículo 156. Los deberes formales deben ser cumplidos:
- En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios.
- En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
- En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este Código, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad.
- En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo, y en su defecto por cualquiera de los interesados.
Artículo 157. Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 de este Código. Incurren en responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 128 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.
Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando puedan ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas, o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103.
Parágrafo Único. Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán:
- Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables.
- Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca como obligación por disposición expresa de la ley.
- Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
Capítulo III
De los Procedimientos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 158. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.
Artículo 159. La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación.
La revocación de la representación acreditada sólo surtirá efectos frente a la Administración Tributaria, cuando ello se ponga en conocimiento de ésta.
Artículo 160. La fecha de comparecencia se anotará en el escrito si lo hubiere, y, en todo caso, se le otorgará en el acto constancia oficial al interesado.
Artículo 161. Los interesados, representantes y los abogados asistentes tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad y legitimación, salvo que se trate de las actuaciones fiscales las cuales tendrán carácter confidencial hasta que se notifique el Acta de Reparo.
Artículo 162. Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen ante ella, deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que autorice la Administración Tributaria de conformidad con las leyes y reglamentos.
Artículo 163. La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.
Parágrafo Único. El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes respectivas.
Artículo 164. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.
El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.
Artículo 165. Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un particular se paraliza por el lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al interesado, la Administración Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de la tramitación del asunto.
Ordenado el archivo del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la tramitación de su asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.
Sección Segunda
De las Pruebas
Artículo 166. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.
Artículo 167. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto, deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia, y el estudio técnico a realizar.
La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de la experticia.
De no existir acuerdo, cada parte designará a su experto, y convendrán la designación de un experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la experticia.
El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios, y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la experticia.
Parágrafo Único. Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
Artículo 168. El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición de parte.
Artículo 169. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
Artículo 170. La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.
Sección Tercera
De las Notificaciones
Artículo 171. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 172. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
- Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
- Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
- Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Artículo 173. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.
Artículo 174. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de verificadas.
Artículo 175. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.
Artículo 176. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 172, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 131, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República Bolivariana de Venezuela, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.
Artículo 177. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 172 de este Código.
Artículo 178. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.
Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio, y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualquiera de los integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados.
Sección Cuarta
Del Procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones
Artículo 179. Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de tributos, la Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en su caso, pague el tributo resultante en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.
En caso de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante Resolución exigir al contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos, sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, una cantidad igual a la autodeterminada en la última declaración jurada anual presentada que haya arrojado impuesto a pagar, siempre que el período del tributo omitido sea anual. Si el período no fuese anual, se considerará como tributo exigible la cantidad máxima de tributo autodeterminado en el período anterior en el que hubiere efectuado pagos de tributos.
Estas cantidades se exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o responsable hubiere omitido efectuar el pago del tributo, tienen el carácter de pago a cuenta y no liberan al obligado a presentar la declaración respectiva.
Artículo 180. En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Artículo 181. El pago de las cantidades por concepto de tributos, que se realice conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad para que la Administración Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, conforme a las disposiciones de este Código.
Sección Quinta
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único. La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 183. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción, enviará de forma inmediata copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines del inicio del proceso penal correspondiente.
Artículo 184. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 185. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único. Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 186. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.
Sección Sexta
Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
Artículo 187. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 141, 142 y 143 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Artículo 189. En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
Artículo 190. La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 193 de este Código.
Artículo 191. Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras, los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
Artículo 192. En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 193. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
- Lugar y fecha de emisión.
- Identificación del contribuyente o responsable.
- Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
- Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
- Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 196 de este Código.
- Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
- Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 194. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único. En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
Artículo 196. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 198, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único. Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 197. Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
Parágrafo Único. Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 194, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización.
Artículo 198. Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia y de quince (15) días hábiles cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia de los indicios señalados en el artículo 120 de este Código.
Parágrafo Primero. Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 195 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.
Los contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se refiere este parágrafo.
Una vez designados los representantes, éstos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la Resolución Culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por el contribuyente o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo limitarse a la toma de notas y apuntes.
Parágrafo Segundo. El contribuyente y los representantes designados en los términos del parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes.
La revocación de la designación del representante o los representantes autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.
Artículo 199. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.
Parágrafo Único. El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 200. En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá adoptar las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 239 de este Código.
Artículo 201. El sumario culminará con una Resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
- Lugar y fecha de emisión.
- Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
- Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
- Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
- Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
- Fundamentos de la decisión.
- Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
- Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
- Recursos que correspondan contra la resolución.
- Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Parágrafo Primero. Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Parágrafo Segundo. En la emisión de las resoluciones a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.
Artículo 202. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria de Sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
Parágrafo Primero. La Resolución de Sumario a que hace referencia el encabezado de este artículo, deberá ser dictada en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia de los indicios señalados en el artículo 120 de este Código. En este caso la falta de decisión dentro del lapso establecido en este parágrafo no pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público y se iniciará el respectivo proceso penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.
Parágrafo Segundo. El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.
Parágrafo Tercero. El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Artículo 203. El afectado podrá interponer contra la Resolución Culminatoria del Sumario, los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.
Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
- Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
- Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.
Sección Séptima
Del Procedimiento de Repetición de Pago
Artículo 205. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.
Artículo 206. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.
Artículo 207. Para la procedencia de la reclamación no es necesario haber pagado bajo protesta.
Artículo 208. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.
Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 209. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.
Artículo 210. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código.
El Recurso Contencioso Tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 209 de este Código.
Sección Octava
Del Procedimiento de Recuperación de Tributos
Artículo 211. La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para ello.
No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta sección.
Artículo 212. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
- El organismo al cual está dirigido.
- La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante.
- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
- Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.
- Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.
- Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.
Artículo 213. Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de este Código.
Artículo 214. Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación.
Artículo 215. La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.
Parágrafo Único. La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación.
Artículo 216. Si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo máximo de noventa (90) días, debiendo iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo previsto en este Código. Esta fiscalización estará circunscrita a los períodos y tributos objeto de recuperación.
La suspensión se acordará por acto motivado, que deberá ser notificado al interesado por cualesquiera de los medios previstos en este Código.
En tales casos, la decisión prevista en el artículo 217 de este Código deberá fundamentarse en los resultados del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización.
Parágrafo Único. En estos casos no se abrirá el sumario administrativo al que se refiere el artículo 197 de este Código.
Artículo 217. La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita las facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.
Parágrafo Primero. Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.
Parágrafo Segundo. En el caso que la Administración Tributaria determinase con posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada, solicitará de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Código.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado.
Artículo 218. Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código.
Sección Novena
Del Procedimiento de Declaratoria de Incobrabilidad
Artículo 219. A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en este Código, el funcionario competente, formará expediente en el cual deberá constar:
- Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara únicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.
- En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse copia de la Providencia Administrativa emitida por la Administración Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria.
- En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por la autoridad competente, así como los medios de prueba que demuestren su insolvencia.
- En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito correspondiente.
- En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria.
Parágrafo Único. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, la Administración Tributaria podrá prescindir del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, limitándose a anexar en el expediente una lista que identifique los actos administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad.
Artículo 220. La incobrabilidad será declarada mediante resolución suscrita por la máxima autoridad de la oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción que administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá contener los siguientes requisitos:
- Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.
- Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara.
- Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales pertinentes.
- La decisión respectiva.
- Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 221. En la referida resolución se ordenará se descarguen de la contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables.
Sección Décima
Del Procedimiento de Intimación
Artículo 222. Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo 226 de este Código, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Artículo 223. La intimación deberá contener:
- Identificación del deudor y, en su caso, del responsable solidario.
- Monto de los tributos, multas, intereses, recargos, y, en su caso, la identificación de los actos que los contienen
- Advertencia de la iniciación del cobro ejecutivo, si no satisficiere el pago total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
- Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 224. La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios.
Artículo 225. La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.
Sección Décima Primera
Del Procedimiento de Cobro Ejecutivo
Artículo 226. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias corresponde a la Administración Tributaria. El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor.
Artículo 227. Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
De no realizarse el pago en el referido plazo, la Administración Tributaria dará inicio a las actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derechos del deudor.
La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios y no estará sujeta a impugnación.
Artículo 228. El procedimiento de cobro ejecutivo se paraliza cuando se suspendan los efectos del acto conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 229. La Administración Tributaria designará a los funcionarios que practicarán el embargo, los cuales se entenderán autorizados a efectuar todas las diligencias necesarias a tal fin y levantarán las actas en las que se especifiquen los bienes y derechos embargados y el valor que se les asigne el cual no podrá ser inferior al precio de mercado.
En ningún caso se requerirá la notificación de las correspondientes actas, pero el deudor o la persona que se encuentra en el lugar, podrán solicitar se le entregue copia simple de las mismas.
Artículo 230. Los bienes y derechos embargados por la Administración Tributaria, no podrán exceder del doble de las cantidades adeudadas, incluyendo el recargo.
El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que sean considerados inejecutables de conformidad con la Ley.
De no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, las cuales se mantendrán vigentes hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes.
Las medidas serán notificadas a los registros, notarías e instituciones del sector bancario, directamente por la Administración Tributaria o a través de los organismos a cargo de su coordinación y control, a los fines que éstos impidan la enajenación o gravamen sobre bienes del deudor, o la movilización de sus cuentas bancarias.
El registrador o notario correspondiente, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de la medida dictada por la Administración Tributaria.
Artículo 231. Cuando la deuda tributaria estuviere garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía. Cuando la garantía sea insuficiente para cubrir la deuda o cuando el obligado lo solicite, la Administración Tributaria podrá optar por el embargo de otros bienes o derechos. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por el embargo.
Artículo 232. Ordenado el embargo, la Administración Tributaria se constituirá en depositaria de los bienes o designará como tal al mismo deudor o a personas legalmente autorizadas para tal fin.
De no haber personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes o si éstas no pudieren concurrir al sitio del embargo, la Administración Tributaria podrá confiar temporalmente el depósito a personas distintas de las mencionadas en el encabezamiento de este artículo.
El embargo sobre bienes inmuebles o derechos que recaigan sobre éstos, será notificado por la Administración Tributaria al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo identifiquen.
Artículo 233. Si entre lo embargado hubiese bienes corruptibles o perecederos, la Administración Tributaria ordenará su venta, previa estimación de su valor.
La venta se anunciará en la página Web de la Administración Tributaria. Podrá prescindirse de la publicación del cartel, en los casos en que el temor de la corrupción de los bienes sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión.
Los bienes se adjudicarán a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado. El producto de la venta debe ser depositado en una institución bancaria y se destinará, a los fines de la ejecución o a su devolución según correspondan.
Artículo 234. El tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, pretenda ser preferido o afirme que son suyos los bienes embargados, podrá oponerse al embargo, hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate. El embargo será suspendido si el tercero presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. No se suspenderá el embargo si el deudor se opusiere a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente. En tal caso la Administración Tributaria abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, debiendo dictar la decisión correspondiente al día siguiente.
Contra la decisión que afecte al tercero podrá ejercerse el recurso contencioso tributario.
Artículo 235. Efectuado el embargo, la Administración Tributaria ordenará el remate de los bienes embargados. A tal efecto, procederá a designar a un funcionario experto, a los fines de que efectúe el avalúo de los bienes embargados dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su designación. El deudor podrá solicitar un nuevo avalúo, en cuyo caso éste procederá a seleccionar un nuevo experto y se designará un experto de mutuo acuerdo. Los costos del nuevo avalúo serán soportados por el deudor.
Artículo 236. La inactividad en la ejecución de los bienes embargados por parte de la Administración Tributaria no conlleva su liberación, ni la culminación del procedimiento de ejecución. No se aceptarán fraccionamientos de pago.
Artículo 237. Consignados los resultados del avalúo, debe procederse, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la publicación de un único cartel de remate en la página Web de la Administración Tributaria. Publicado el aviso, éste deberá incorporarse en el expediente respectivo.
El cartel de remate deberá contener:
- Identificación del deudor.
- Identificación de los bienes objeto del remate.
- Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles.
- El avalúo de los bienes.
- Base mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá ser inferior a la mitad del avalúo.
- Lugar, día y hora del remate.
Artículo 238. Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá en el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes o derechos en pública subasta.
Si efectuado el remate no se cubre el monto adeudado, la Administración Tributaria podrá ordenar en ese mismo acto embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de la deuda.
El bien o derecho se adjudicará al postor que ofrezca la mayor cantidad de contado por encima de la base mínima. El producto de la venta será depositado en una cuenta a nombre de la Oficina Nacional del Tesoro, a los fines de su devolución o cancelación de las acreencias, según corresponda.
En el caso de que el acto de remate se considere desierto, el bien se adjudicará en ese mismo acto a la Administración Tributaria, la cual dispondrá del bien para asegurar el crédito a favor de la República y si el valor fuere más alto, pasará al organismo encargado de los bienes públicos.
De llegar a concurrir el cobro ejecutivo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida decretada por la Administración Tributaria Nacional gestionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
Sección Décima Segunda
De las Medidas Cautelares
Artículo 239. La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
- Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
- Retención de bienes muebles.
- Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
- Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
- Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.
- Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.
- Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.
Artículo 240. Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación. De llegar a concurrir el riesgo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida cautelar decretada por la Administración Tributaria Nacional.
Artículo 241. Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados.
Artículo 242. Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes. No se aceptarán fraccionamientos de pago.
Artículo 243. El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.
Artículo 244. La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida.
Sección Décima Tercera
Del Tratamiento de Mercancías Objeto de Comiso
Artículo 245. En casos de ilícitos cuya comisión comporte pena de comiso se seguirá el procedimiento previsto en esta sección.
Artículo 246. Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los casos previstos por este Código, procederá siempre, aun cuando no hubiera contraventor conocido. La pena de comiso de mercancías, así como la de los envases o embalajes que las contengan, será independiente de cualesquiera de las sanciones restrictivas de libertad o pecuniarias impuestas.
Artículo 247. Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que lo practiquen, harán entrega de los efectos decomisados a la máxima autoridad de la respectiva oficina de la Administración Tributaria a través de la cual se vaya a tramitar el procedimiento.
En el momento de practicar el comiso, se levantará acta en la que se harán constar todas las circunstancias que concurran y se especificarán los efectos del comiso, su naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta se emitirá en dos ejemplares, los cuales deberán ser firmados por el o los funcionarios actuantes y por el infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario enviará a la respectiva oficina de la Administración Tributaria un informe, anexando uno de los originales del acta levantada junto con los efectos en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.
Artículo 248. Cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar los efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social. En los supuestos de ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de cigarrillos y demás manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando, o de comercio de especies gravadas adulteradas, la Administración Tributaria ordenará la destrucción de la mercancía objeto de comiso en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha en que el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme.
Artículo 249. En la destrucción de la mercancía establecida en el artículo precedente, deberá estar presente un funcionario de la Administración Tributaria, quien levantará un acta dejando constancia de dicha actuación. La referida acta se emitirá en dos ejemplares de los cuales, un ejemplar se entregará al interesado si estuviere presente, y el otro, será anexado al expediente respectivo.
Sección Décima Cuarta
De los Acuerdos Anticipados sobre Precios de
Transferencia
Artículo 250. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán someter a la Administración Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, con carácter previo a la realización de las mismas. La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones individualmente consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán a los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
También podrán formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este artículo, las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en el país, a través de establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas.
Parágrafo Único. Para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas a que se contrae el encabezamiento de este artículo, podrá utilizarse una metodología distinta a la prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que se trate de métodos internacionalmente aceptados.
Artículo 251. El contribuyente deberá aportar la información, datos y documentación relacionados con la propuesta, en la forma, términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 252. Analizada la propuesta presentada, la Administración Tributaria podrá suscribir con el contribuyente un acuerdo anticipado sobre precios de transferencia, para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas. En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que se trate de métodos internacionalmente aceptados.
En el acuerdo se omitirá la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva.
Artículo 253. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un arreglo con las autoridades competentes de un país con el que se haya celebrado un tratado para evitar la doble tributación.
Artículo 254. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, se aplicarán al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores.
La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional en el que la República Bolivariana de Venezuela sea parte.
Artículo 255. Las partes podrán dejar sin efecto los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia que hubieren suscrito, cuando se produzca una variación significativa en los activos, funciones y riesgos en los cuales se basó la metodología y márgenes acordados en el mismo.
Artículo 256. La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el acuerdo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo 257. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia no serán impugnables por los medios previstos en este Código u otras disposiciones legales.
Artículo 258. Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas presentadas o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los tributos previstos en leyes especiales.
Artículo 259. La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria. No obstante, la Administración no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre que las operaciones se hayan efectuado según los términos del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 256.
Capítulo IV
De las Consultas
Artículo 260. Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.
Artículo 261. No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes causas:
- Falta de cualidad, interés o representación del consultante.
- Falta de cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial.
- Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con el asunto objeto de consulta.
Artículo 262. La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 263. La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar la consulta.
Artículo 264. No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que, en la aplicación de la legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto. Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que haya expresado al formular la consulta.
Artículo 265. No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.
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