Decreto-Ley de Impuesto sobre la Renta
Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario
30 de diciembre de 2015


Título VIII
De las Contravenciones y de la Autorización para Liquidar Planillas


Artículo 169. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados.

Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

  1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la administración.
  2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
  3. Cuando el reparo haya sido con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
  4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Artículo 170. Los reparos que se formulen a los contribuyentes de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como la liquidación de ajustes de impuestos, multas e intereses deberán ser formulados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

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