Título III
Código Orgánico Tributario - Título III
Código Orgánico Tributario
Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario
29 de enero de 2020
Título III
De los Ilícitos Tributarios y de las Sanciones
Capítulo I
Parte General
Artículo 79. Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
Artículo 80. A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Artículo 81. Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican en:
- Formales.
- Materiales.
- Penales.
Las leyes especiales tributarias podrán establecer ilícitos y sanciones adicionales a los establecidos en este Código.
Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
Artículo 83. Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:
- La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.
- La amnistía;
- La prescripción y;
- Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código.
Artículo 84. La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en este Código.
Artículo 85. Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios:
- La minoría de edad.
- La discapacidad intelectual debidamente comprobada.
- El caso fortuito y la fuerza mayor.
- El error de hecho y de derecho excusable.
Artículo 86. Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquéllos.
Artículo 87. Las personas jurídicas, asociaciones de hecho y cualquier otro ente a los que las normas le atribuyan condición de sujeto pasivo, responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.
Artículo 88. Los autores, coautores y partícipes responden solidariamente por las costas procesales.
Artículo 89. Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.
Artículo 90. Las sanciones aplicables son:
- Prisión.
- Multa.
- Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
- Clausura temporal del establecimiento o áreas del mismo.
- Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
- Suspensión o revocación de la autorización de industrias o expendios.
Artículo 91. Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.
Artículo 92. Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Artículo 93. Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.
Artículo 94. Cuando la sanción esté comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.
Artículo 95. Son circunstancias atenuantes:
- El grado de instrucción del infractor.
- La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
- La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
- El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
- Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales previstas por la ley.
Artículo 96. Son circunstancias agravantes:
- La reincidencia.
- La cuantía del perjuicio fiscal.
- La obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria.
Habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años contados a partir de aquellos.
Artículo 97. Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, la sanción será reemplazada por multa igual al valor de éstos.
Cuando a juicio de la Administración Tributaria exista una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.
Artículo 98. Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible su determinación, se tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito.
Capítulo II
De los Ilícitos Tributarios Formales
Artículo 99. Los ilícitos tributarios formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
- Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
- Emitir, entregar o exigir comprobantes y conservar facturas y otros documentos.
- Llevar libros o registros contables o especiales.
- Presentar declaraciones y comunicaciones.
- Permitir el control de la Administración Tributaria.
- Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.
- Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades.
- Obtener la respectiva autorización de la Administración Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importación de especies gravadas, cuando así lo establezcan las normas que regulen la materia.
- Cualquier otro deber contenido en las normas de carácter tributario.
Artículo 100. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:
- No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria.
- Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido.
- Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, dentro de los plazos establecidos, las informaciones relativas a los datos para la actualización de los registros.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 serán sancionados con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa del equivalente a cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo.
Artículo 101. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos:
- No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias.
- Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real o sean ilegibles.
- No conservar las copias de las facturas u otros documentos obligatorios, por el lapso establecido en las normas tributarias.
- Alterar las características de las máquinas fiscales.
- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias.
- Utilizar simultáneamente más de un medio de emisión de facturas y otros documentos, salvo los casos establecidos en las normas tributarias.
- Utilizar un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias.
- No entregar las facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
- No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas u otros documentos de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
- Aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
- Emitir cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos y sus similares, aun cuando el medio de emisión lo permita.
- Destruir, alterar o no conservar los medios magnéticos y electrónicos del respaldo de la información de las facturas, otros documentos y demás operaciones efectuadas o no mantenerlos en condiciones de operación o accesibilidad.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 4, serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, serán sancionados con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 9 será sancionado multa del equivalente a cinco (5) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 10 será sancionado con multa del equivalente a diez (10) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quienes incurran en el ilícito descrito en el numeral 12 serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento y multa del equivalente a trecientos (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada período.
La sanción de clausura prevista para las ilícitos establecidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito.
Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aún en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales.
Artículo 102. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales:
- No llevar los libros y registros exigidos por las normas respectivas.
- No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite.
- Destruir, alterar o no conservar las memorias de las máquinas fiscales contentivas del registro de las operaciones efectuadas.
- No mantener los medios que contengan los libros y registros de las operaciones efectuadas, en condiciones de operación o accesibilidad.
- Llevar los libros y registros con atraso superior a un (1) mes.
- No conservar durante el plazo establecido por la normativa aplicable, los libros y registros, así como los sistemas, programas o soportes que contengan la contabilidad u operaciones efectuadas.
- Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes.
- No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 3 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10) días continuos y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
La sanción de clausura prevista en este artículo, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo.
La sanción de clausura prevista para las ilícitos establecidos en este artículo, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito.
Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
Artículo 103. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:
- No presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) año.
- No presentar las comunicaciones que establezcan las leyes, reglamentos u otros actos administrativos de carácter general.
- Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) año.
- Presentar otras comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
- Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
- Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
- No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un plazo de diez (10) días continuos y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quienes incurran en el ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 4, 5 y 6 serán sancionados con multa del equivalente a cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un lapso de diez (10) días continuos y multa del equivalente a dos mil (2.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quien la presente con retardo será sancionado únicamente con multa del equivalente a mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
La sanción de clausura prevista en este artículo, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo.
Artículo 104. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el cumplimiento del deber de permitir el control de la Administración Tributaria:
- Producir, circular o comercializar productos o mercancías sin los elementos de control exigidos por las normas tributarias o éstos sean falsos o alterados.
- Circular o comercializar productos o mercancías sin las facturas u otros documentos que acrediten su propiedad.
- No exhibir, ocultar o destruir certificados, carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.
- Elaborar facturas u otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.
- Comercializar máquinas fiscales o sus partes esenciales que garanticen el control fiscal, sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
- Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorización otorgada para la elaboración de facturas u otros documentos.
- Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorización otorgada para la fabricación de máquinas fiscales, así como los relativos a los servicios de distribución y mantenimiento de máquinas fiscales.
- Impedir u obstruir, por si mismo o por interpuestas personas, el ejercicio de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria.
- No entregar el comprobante de retención.
- Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.
- Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, formatos, formularios o especies fiscales.
- No mantener o conservar la documentación e información que soporta el cálculo de los precios de transferencia.
- No mantener en condiciones de operación los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la tributación.
- No facilitar los equipos técnicos necesarios para la revisión de orden tributario de la documentación micro grabada que realice el contribuyente.
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por el lapso de diez (10) días continuos, multa del equivalente a doscientos cincuenta (250) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y el comiso de los bienes y mercancías. En el caso que la actividad esté sometida a la autorización de la Administración Tributaria, se suspenderá su ejercicio por un lapso de noventa (90) días. La reincidencia en la comisión de cualquiera de estos ilícitos acarreará la revocatoria de la autorización.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 3 será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 4 y 5 será sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo y multa del equivalente a mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. La Administración Tributaria no otorgará autorizaciones para el ejercicio de las actividades a los sujetos que hayan incurrido en la comisión de los referidos ilícitos.
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 6 y 7 será sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa del equivalente a doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, será revocada la autorización otorgada en los casos determinados por las normas tributarias.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 8 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) días continuos, en caso de poseerlo, y multa del equivalente a quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 10 y 11 será sancionado con multa del equivalente a doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y el comiso de las especies.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 12 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) días continuos, en caso de poseerlo y multa del equivalente a mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 13 y 14 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) días continuos, en caso de poseerlo y multa del equivalente a doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 105. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:
- No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos.
- No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en este Código.
- Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea.
- No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, salvo que exista causa justificada.
- Revelar información de carácter reservado o hacer uso indebido de la misma.
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos previstos en los numerales 1 al 4 será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quien incurra en el ilícito establecido en el numeral 5 será sancionado con multa del equivalente a mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 106. Constituyen ilícitos tributarios relacionados con el desacato de órdenes de la Administración Tributaria:
- La reapertura de un local, oficina o establecimiento, o de la sección que corresponda, con violación de la clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
- La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
- La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa del equivalente a mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y cierre del establecimiento por el doble del lapso inicialmente impuesto, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción de cierre originalmente aplicada.
Quien incurra en el ilícito señalado en el numeral 3 de este artículo será sancionado con multa del equivalente a quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 107.Constituyen ilícitos tributarios formales relativos a actividades sometidas a autorización:
- Fabricar, importar, comercializar o expender bienes sin la debida autorización, cuando ello sea exigido por las normas tributarias respectivas.
- Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales.
- Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración, producción y transporte, así como aquellas de procedencia ilegal o que estén adulteradas.
- Efectuar modificaciones o transformaciones que alteren las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios sin la debida autorización de la Administración Tributaria, en los casos exigidos por las normas respectivas.
Sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 119 de este Código, quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 3 será sancionado con multa del equivalente a mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y comiso de las especies gravadas, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y bienes relacionados con la industria clandestina.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2 será sancionado con el comiso de las especies.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio.
El comiso de las especies gravadas, aparatos, recipientes, materia prima, máquinas, útiles, instrumentos de producción y bienes relacionados con la industria clandestina se impondrá aun cuando no haya podido determinarse el infractor.
Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Cuando los ilícitos formales previstos en este Capítulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%).
Capítulo III
De los Ilícitos Tributarios Materiales
Artículo 109. Constituyen ilícitos tributarios materiales:
- El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
- El retraso u omisión en el pago de anticipos.
- El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
- La obtención de devoluciones indebidas.
- Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda.
- Comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio.
Artículo 110. Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, fiscalización o determinación por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate.
Quien pague con retraso los tributos debidos en el término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado con multa de cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo de cien por ciento (100%).
Quien realice el pago de los tributos debidos fuera del término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado.
Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término de dos (2) años, contados desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado.
Cuando el pago del tributo se efectúe en el curso del procedimiento de fiscalización y determinación, se aplicarán, según el caso, las sanciones previstas en el artículo 112 de este Código.
Las sanciones previstas en este artículo no se impondrán cuando el sujeto pasivo haya obtenido prórroga.
Artículo 111. Cuando la Administración Tributaria efectúe determinaciones conforme al procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones previsto en este Código, impondrá multa del treinta por ciento (30%) sobre la cantidad del tributo o cantidad a cuenta del tributo determinado.
Artículo 112. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 119, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido.
Parágrafo Primero. Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo. En los casos previstos en el artículo 196 de este Código se aplicará la multa en un treinta por ciento (30%) del tributo omitido.
Artículo 113. Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos será sancionado con multa del cien por ciento (100%) al quinientos por ciento (500%) de las cantidades indebidamente obtenidas, sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 119 de este Código.
Artículo 114. Los incumplimientos relativos al deber de anticipar a cuenta de la obligación tributaria principal, serán sancionados:
- Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el cien por ciento (100%) de los anticipos omitidos.
- Por incurrir en retraso del pago de anticipos, con el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de los anticipos omitidos por cada día de retraso hasta un máximo del cien por ciento (100%).
Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos en que no nazca la obligación tributaria o que generándose la misma sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
- Por no retener o no percibir, con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o no percibido.
- Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cien por ciento (100%) de lo no retenido o no percibido.
- Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código. Quien entere las cantidades retenidas o percibidas, siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización, vencido o no el lapso máximo de cien (100) días establecido en este numeral, se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
- Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 121 de este Código.
Los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, no serán aplicables a la República Bolivariana de Venezuela, Gobernaciones y Alcaldías, las cuales serán sancionadas con multa del equivalente a doscientas (200) a mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Las máximas autoridades, los tesoreros, administradores y demás funcionarios con competencias para ordenar pagos de las entidades u órganos públicos, serán personal y solidariamente responsables entre sí, por el cabal cumplimento de los deberes relativos a la retención, percepción y enteramiento de los tributos que correspondan. El incumplimiento de esas obligaciones será sancionado con multa del equivalente a tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, sin menoscabo de las sanciones que correspondan al agente de retención o percepción.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán aun en los casos en que el responsable, en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previstos en el artículo 196 de este Código.
Artículo 116. Quien comercialice o expenda en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda, será sancionado con multa del equivalente a quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y el comiso de las especies gravadas.
Artículo 117. Quien comercialice especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio, cuando ello sea exigido por las normas tributarias, será sancionado con multa del equivalente a trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Capítulo IV
De los Ilícitos Tributarios Penales
Artículo 118. Constituyen ilícitos tributarios penales:
- La defraudación tributaria.
- La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
- La insolvencia fraudulenta con fines tributarios.
- La instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria.
- La divulgación y uso de la información confidencial.
Parágrafo Único. En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1, 2, 3 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor admite los hechos y paga dentro el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, el monto total de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, aumentadas en quinientos por ciento (500%). Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.
Artículo 119. Incurre en defraudación tributaria quien mediante simulación, ocultación, engaño o cualquier otra maniobra fraudulenta, produzca una disminución del tributo a pagar.
La defraudación tributaria será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años.
En el caso de obtención indebida de devoluciones, la sanción contemplada en el párrafo anterior se incrementará en un tercio de la pena.
Cuando el sujeto pasivo sea sancionado por la comisión del ilícito de defraudación tributaria, el tribunal competente ordenará que la sanción prevista en el encabezamiento del artículo 112 de este Código sea aumentada en un doscientos por ciento (200%).
Artículo 120. Constituyen indicios de defraudación tributaria:
- Declarar cifras, deducciones o datos falsos u omitir deliberadamente hechos o circunstancias que incidan en la determinación de la obligación tributaria.
- No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en medios distintos a los autorizados por la Administración Tributaria.
- Emitir o aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
- Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.
- Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación falso o adulterado, en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
- Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
- Remover el dispositivo de seguridad de máquinas fiscales, sin autorización, así como cualquier otra modificación capaz de alterar el normal funcionamiento de la máquina fiscal.
- Presentar declaraciones que contengan datos distintos a los reflejados en los libros o registros especiales.
- No llevar o no exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la normativa aplicable.
- Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.
- Omitir la presentación de declaraciones exigidas por las normas tributarias.
- Ejercer actividades industriales o comerciales sin la obtención de las autorizaciones correspondientes.
- Utilizar mercancías, productos o bienes objeto de incentivos fiscales, para fines distintos de los que correspondan.
- Utilizar indebidamente sellos, timbres, precintos y demás medios de control, así como destruirlos o alterarlos.
Artículo 121. Quien no entere los tributos retenidos o percibidos, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Artículo 122. Quien estando en conocimiento de la iniciación de un procedimiento tendente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o sanciones, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte la satisfacción de tales prestaciones, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 123. Quien incite públicamente o efectúe maniobras concertadas tendentes a organizar la negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarias, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 124. Los funcionarios o empleados públicos; los sujetos pasivos y sus representantes; las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de tres (3) meses a tres (3) años.
Artículo 125. El proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad no se suspenderá, en virtud de controversias suscitadas en la tramitación de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.
Artículo 126. Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los coautores que tomaren parte en la ejecución del ilícito.
Artículo 127. Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito disminuido de dos terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer el ilícito o refuercen su resolución.
Artículo 128. Se aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito tributario penal disminuida a la mitad:
- A quienes presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión del ilícito.
- A quienes sin promesa anterior al ilícito y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respecto de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito.
Parágrafo Único. No constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en ilícitos tributarios, las opiniones o dictámenes de profesionales y técnicos en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos.
Artículo 129. Las sanciones restrictivas de la libertad se incrementarán en el doble, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, participe, colabore o coopere en los ilícitos tributarios penales previstos en el presente Código.
En tales casos, se impondrá adicionalmente la pena de inhabilitación por término de cinco (5) a quince (15) años para el desempeño de la función pública.
Artículo 130. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1 del artículo 128 de este Código, se le aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por término de cinco (5) a diez (10) años, al profesional o técnico que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participe, apoye, auxilie o coopere en la comisión del ilícito penal tributario.
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