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Título VII

Ley de IVA - Título VII


Ley de Impuesto al Valor Agregado
Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario
29 de enero de 2020


TITULO VII
De los Bienes y Servicios de Consumo Suntuario


Artículo 61. Las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario que se indican a continuación, además de la alícuota impositiva general establecida conforme al artículo 27 de esta Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido.

La alícuota impositiva adicional aplicable será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de esta Ley:

  1. Para la venta, operaciones asimiladas a ventas o importación de:

    1. Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).
    2. Motocicletas cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00).
    3. Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
    4. Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.
    5. Máquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.
    6. Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300,00).
    7. Armas, así como sus accesorios y proyectiles.
    8. Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a cien dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100,00).
    9. Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).
    10. Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00).
    11. k. Animales con fines recreativos o deportivos.
    12. l. Caviar y sus sucedáneos.

  2. Para la prestación de los servicios de:

    1. Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.
    2. Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
    3. Los prestados por cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos.


Artículo 62. La alícuota impositiva establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley, la fijará el Ejecutivo Nacional mediante Decreto y se aplicará cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando la venta de bienes muebles o la prestación de servicios ocurridas en el territorio nacional sea pactada y pagada en moneda distinta a la de curso legal en el país, criptomoneda o criptoactivo diferente a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela.
  2. Si el documento de compraventa de un bien mueble requiere para su validez que un notario de fe pública de su suscripción por las partes contratantes, éste deberá solicitar, previo a la autenticación del documento, el comprobante de pago en bolívares o en criptomoneda o criptoactivo emitido y respaldado por la República Bolivariana de Venezuela. En su defecto, deberá exigir el comprobante de pago de la obligación tributaria a la que se refiere este artículo.
  3. Cuando se realicen ventas de bienes inmuebles que sean pactadas y pagadas en moneda distinta a la de curso legal en el país, criptomoneda o criptoactivo diferente a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela.

En este caso, los registradores deberán solicitar, previo al registro del documento de compraventa, el comprobante de pago en bolívares o en criptomoneda o criptoactivo emitido y respaldado por la República Bolivariana de Venezuela. En su defecto, deberá exigir el comprobante de pago de la obligación tributaria a la que se refiere este artículo.

Parágrafo Primero: En los casos de ventas de bienes muebles o prestación de servicios que se encuentren exentos o exonerados del pago del impuesto previsto en esta Ley; o de la venta de bienes inmuebles, se aplicará solo la alícuota impositiva adicional que establezca el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Se exceptúa de la aplicación de la alícuota impositiva establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley, a las operaciones realizadas por la República, los órganos del Poder Público Nacional, el Banco Central de Venezuela, los entes de la Administración Pública Nacional con o sin fines empresariales y los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país sobre la base de reciprocidad, y los organismos internacionales de los que la República Bolivariana de Venezuela es parte activa.

Parágrafo Tercero: El Presidente de la República podrá exonerar el pago de la alícuota establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley a determinados bienes, servicios, segmentos o sectores económicos del país.

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