Título VII
Ley de IVA - Título VII
Ley de Impuesto al Valor Agregado
Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario
29 de enero de 2020
TITULO VII
De los Bienes y Servicios de Consumo Suntuario
Artículo 61. Las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario que se indican a continuación, además de la alícuota impositiva general establecida conforme al artículo 27 de esta Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido.
La alícuota impositiva adicional aplicable será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de esta Ley:
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Para la venta, operaciones asimiladas a ventas o importación de:
- Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).
- Motocicletas cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00).
- Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
- Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.
- Máquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.
- Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300,00).
- Armas, así como sus accesorios y proyectiles.
- Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a cien dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100,00).
- Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).
- Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00).
- k. Animales con fines recreativos o deportivos.
- l. Caviar y sus sucedáneos.
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Para la prestación de los servicios de:
- Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.
- Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
- Los prestados por cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos.
Artículo 62. La alícuota impositiva establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley, la fijará el Ejecutivo Nacional mediante Decreto y se aplicará cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
- Cuando la venta de bienes muebles o la prestación de servicios ocurridas en el territorio nacional sea pactada y pagada en moneda distinta a la de curso legal en el país, criptomoneda o criptoactivo diferente a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela.
- Si el documento de compraventa de un bien mueble requiere para su validez que un notario de fe pública de su suscripción por las partes contratantes, éste deberá solicitar, previo a la autenticación del documento, el comprobante de pago en bolívares o en criptomoneda o criptoactivo emitido y respaldado por la República Bolivariana de Venezuela. En su defecto, deberá exigir el comprobante de pago de la obligación tributaria a la que se refiere este artículo.
- Cuando se realicen ventas de bienes inmuebles que sean pactadas y pagadas en moneda distinta a la de curso legal en el país, criptomoneda o criptoactivo diferente a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso, los registradores deberán solicitar, previo al registro del documento de compraventa, el comprobante de pago en bolívares o en criptomoneda o criptoactivo emitido y respaldado por la República Bolivariana de Venezuela. En su defecto, deberá exigir el comprobante de pago de la obligación tributaria a la que se refiere este artículo.
Parágrafo Primero: En los casos de ventas de bienes muebles o prestación de servicios que se encuentren exentos o exonerados del pago del impuesto previsto en esta Ley; o de la venta de bienes inmuebles, se aplicará solo la alícuota impositiva adicional que establezca el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Se exceptúa de la aplicación de la alícuota impositiva establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley, a las operaciones realizadas por la República, los órganos del Poder Público Nacional, el Banco Central de Venezuela, los entes de la Administración Pública Nacional con o sin fines empresariales y los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país sobre la base de reciprocidad, y los organismos internacionales de los que la República Bolivariana de Venezuela es parte activa.
Parágrafo Tercero: El Presidente de la República podrá exonerar el pago de la alícuota establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley a determinados bienes, servicios, segmentos o sectores económicos del país.
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