Régimen Tributario
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Título VII

Ley de ISLR - Título VII


Decreto-Ley de Impuesto sobre la Renta
Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario
30 de diciembre de 2015


Título VII
Del Control Fiscal


Capítulo I
De la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal


Artículo 87. Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir mediante Providencia Administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en el artículo 14 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la misma.

En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el mencionado artículo 14 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Artículo 88. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y solo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.


Artículo 89. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, solo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.


Artículo 90. Los Jueces, Registradores Mercantiles o Notarios deberán llevar un registro especial de las liquidaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento de liquidación, de la información que determine la Administración Tributaria. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una relación mensual de tales liquidaciones, con indicación expresa de la información que determine la Administración Tributaria, mediante Providencia Administrativa.

Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al igual que en los casos de ventas de acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores.


Artículo 91. Cuando conforme al Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta utilizando indicios y presunciones, se tomarán en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:

  1. Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravables.
  2. Capital invertido.
  3. Préstamos, consumos y otras cargas financieras.
  4. Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados.
  5. Rendimiento de empresas similares.
  6. Utilidades de otros períodos.
  7. Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.


Artículo 92. Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el derecho, realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es fundamental, salvo prueba en contrario.

Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, solo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.

Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo no impedirán la aplicación de la norma tributaria evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendían obtener mediante ellos.


Artículo 93. La Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas de investigación a aquellos contribuyentes, personas naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.


Artículo 94. Los contribuyentes personas naturales que realicen pagos por concepto de honorarios y estipendios causados por servicios de personas en el libre ejercicio de profesiones no comerciales, estarán obligados a exigir contra el pago, los respectivos comprobantes y a suministrar a la Administración Tributaria, en la oportunidad de presentar la respectiva declaración definitiva anual de rentas, la correspondiente información de los pagos realizados en el ejercicio.


Artículo 95. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.

Parágrafo Único. Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público o empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos.


Artículo 96. La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal (RIF) numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.

El Reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.

Parágrafo Único. Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.


Artículo 97. Los contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o domicilio, así como las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio.


Capítulo II
Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional


Artículo 98. Están sujetos al régimen previsto en este capítulo los contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará siempre que el contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o cuando tenga el control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a través de interpuesta persona.

Parágrafo Primero. Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Parágrafo Segundo. Se excluyen del régimen establecido en este Capítulo, las inversiones realizadas por la República Bolivariana de Venezuela, los Estados y los Municipios, en forma directa o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados.


Artículo 99. No estarán sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los ingresos gravables provenientes de la realización de actividades empresariales en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos afectos a la realización de dichas actividades y estén situados en tales jurisdicciones.

No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesión del uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, que representen más del veinte por ciento (20%) de la totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en tales jurisdicciones, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.


Artículo 100. Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo se considera que una inversión está ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones situadas en dicha jurisdicción.
  2. Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicción.
  3. Cuando la persona tenga su sede de dirección o administración efectiva o principal o cuente con un establecimiento permanente en dicha jurisdicción.
  4. Cuando se constituya en dicha jurisdicción.
  5. Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción.
  6. Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de conformidad con la legislación de tal jurisdicción.


Artículo 101. Se considera que son inversiones del contribuyente, las cuentas abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal que sean propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona con la que viva en concubinato, sus ascendientes o descendientes en línea recta, su apoderado, o cuando estos últimos aparezcan como apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.


Artículo 102. Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas u ordenadas por el contribuyente a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al mismo contribuyente.


Artículo 103. Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravables en el ejercicio en que se causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace referencia el artículo 98 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la proporción de la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente, siempre que no se hayan gravado con anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el caso de que no se hayan distribuido ingresos, dividendos o utilidades.

Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se considerarán ingreso bruto o dividendo derivado de dicha inversión.

Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán en cada ejercicio fiscal.


Artículo 104. Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las inversiones a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar, proporcionalmente a su participación directa o indirecta en las mismas, los costos y las deducciones que correspondan, siempre que mantengan a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad y presenten, dentro del plazo correspondiente, la declaración informativa a que se refiere el artículo 105 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Parágrafo Único. Para efectos de este artículo se considera que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la Administración Tributaria al serle requerida.


Artículo 105. A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro documento que respalde la inversión.

Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la declaración informativa tanto los depósitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

La Administración Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir otros documentos o informaciones adicionales que deban presentar los contribuyentes.


Artículo 106. El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los ingresos brutos, dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal.

Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables declarados en cada ejercicio sobre los que se haya pagado impuesto, y se disminuirá con los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones, incluyendo el monto de la retención que se hubiere practicado por la distribución de dichos ingresos.

Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tarifa que corresponda.


Artículo 107. Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se determinará la ganancia o pérdida siguiendo el procedimiento de determinación establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para las rentas obtenidas en el extranjero.

En el caso de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas jurídicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable de fuente extranjera, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Artículo 108. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar en iguales términos el acreditamiento mencionado en el artículo 2º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y, respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposición fiscal, estando sujetos a las mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Capítulo III
De los Precios de Transferencia


Sección Primera
Disposiciones Generales


Artículo 109. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas están obligados, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.


Artículo 110. La determinación del costo o la deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de la exportación, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuará aplicando la metodología prevista en este Capítulo.


Artículo 111. Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre partes vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las que serían acordadas por partes independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, serán incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

La diferencia, en valor, entre el beneficio obtenido por partes vinculadas y el beneficio que habrían obtenido partes independientes en las operaciones a que hace referencia este artículo, se imputará al ejercicio fiscal en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas.


Artículo 112. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por República Bolivariana de Venezuela, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste esté permitido según las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la Administración Tributaria venezolana, la parte relacionada residente en la República Bolivariana de Venezuela podrá presentar una declaración sustitutiva en la que se refleje el ajuste correspondiente.


Artículo 113. Para todo lo no previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán aplicables las guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en el año 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de los tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.


Sección Segunda
Partes Vinculadas


Artículo 114. A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.


Artículo 115. La normativa prevista en este Capítulo se aplicará a las operaciones efectuadas por medio de persona impuesta, que no califique como vinculada a una parte residente en la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual ésta opere con otra en el exterior que califique como vinculada.


Artículo 116. Los intereses pagados directa o indirectamente a personas que se consideren partes vinculadas en los términos de la Sección Segunda del Capítulo III del Título VII de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán deducibles solo en la medida en que el monto de las deudas contraídas directa o indirectamente con partes vinculadas, adicionadas con el monto de las deudas contraídas con partes independientes, no exceda del patrimonio neto del contribuyente.

Para los efectos de determinar si el monto de las deudas excede del patrimonio neto del contribuyente, se restará del saldo promedio anual de las deudas que tenga el contribuyente con partes independientes, el saldo promedio anual del patrimonio neto del contribuyente. Dicho saldo promedio anual del patrimonio neto se calculará dividiendo entre dos la suma del patrimonio neto al inicio del ejercicio y al final del mismo (antes de hacer el ajuste por inflación del ejercicio y sin considerar la utilidad o pérdida neta del ejercicio), y el saldo promedio anual de las deudas se calculará dividiendo la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en dicho mes.

El monto de los intereses deducibles a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará restando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente con partes independientes del saldo promedio anual del patrimonio neto y el resultado, de ser positivo, se dividirá entre el saldo anual de las deudas del contribuyente contraídas directa o indirectamente con personas que se consideren partes vinculadas. Si el cociente es igual o mayor a uno, el contribuyente podrá deducir el monto total de los intereses pagados directa o indirectamente a partes vinculadas. Si el cociente es menor que uno, el contribuyente únicamente podrá deducir el monto que resulte de multiplicar dicho cociente por el monto total de los intereses pagados directa o indirectamente a personas que se consideren partes vinculadas.

La porción del monto de las deudas contraídas por el contribuyente, directa o indirectamente con partes vinculadas que exceda del saldo promedio anual del patrimonio neto del contribuyente tendrá el tratamiento de patrimonio neto para todos los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Aunque el monto total de las deudas del contribuyente no supere el monto del patrimonio neto de dicho contribuyente, una deuda contraída por el contribuyente directa o indirectamente con personas vinculadas tendrá el tratamiento de patrimonio neto para todos los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley si la misma no se contrata en condiciones de mercado. Para determinar si una deuda se contrajo en condiciones de mercado se considerará: (I) el nivel de endeudamiento del contribuyente, (II) la posibilidad de que dicho contribuyente hubiera podido obtener ese préstamo de una parte independiente sin la intervención de una parte vinculada, (III) el monto de la deuda que dicho contribuyente hubiera podido obtener de una parte independiente sin la intervención de una parte vinculada, (IV) la tasa de interés que dicho contribuyente hubiera obtenido de una parte independiente sin la intervención de su parte vinculada, y (V) los términos y condiciones de la deuda que dicho contribuyente hubiera obtenido de una parte independiente sin la intervención de una parte vinculada.


Artículo 117. Salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes vinculadas, las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.


Sección Tercera
Normas Comunes a los Métodos


Artículo 118. Se entenderá como transacción vinculada aquella que es efectuada entre partes vinculadas, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.


Artículo 119. Se entenderá como transacción no vinculada aquella que es efectuada entre partes independientes, considerándose como tales a los sujetos pasivos no mencionados en la Sección Segunda de este Capítulo.


Artículo 120. Una Transacción no vinculada es comparable a una transacción vinculada si se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:

  1. Ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las transacciones comparadas o entre las empresas que llevan a cabo esas transacciones comparadas afectarán materialmente al precio o al margen en el mercado libre o,
  2. Pueden efectuarse ajustes razonablemente exactos para eliminar los efectos materiales de dichas diferencias.


Artículo 121. Para determinar las diferencias a que hace referencia el artículo anterior, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran según el método utilizado considerando, entre otros, los siguientes elementos:

  1. Las características de las operaciones.
  2. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
  3. Los términos contractuales.
  4. Las circunstancias económicas, y
  5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.


Artículo 122. Deberá efectuarse la comparación entre las características de los bienes o servicios, a objeto de determinar el grado de similitud de las transacciones vinculadas y no vinculadas.

En el caso de transferencias de bienes materiales deben considerarse las características físicas de los bienes, su calidad, disponibilidad y volumen de suministro, entre otros.

En el caso de prestación de servicios deberá efectuarse la comparación en base a las características referidas a la naturaleza y duración del servicio.

En el caso de bienes inmateriales deben considerarse las características referidas a la forma de la transacción (licencia o venta), la clase de derecho de propiedad (industrial o intelectual), la duración, el grado de protección y los beneficios previsibles por el uso de los derechos de propiedad.


Artículo 123. Deberá efectuarse la comparación de las funciones llevadas a cabo por las partes, la cual se basará en un análisis funcional que tendrá como objeto identificar y comparar las actividades económicamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes vinculadas, prestando atención a la estructura y organización de las partes.

Deberán considerarse funciones tales como: diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compra, distribución, mercadeo, publicidad, transporte, funcionamiento y dirección. Asimismo, se precisará la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la transacción.

Deberán identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte objeto de análisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier diferencia material en relación con las funciones asumidas por cualquier parte independiente considerada comparable.


Artículo 124. Para identificar, comparar las funciones realizadas se debe analizar los activos que se emplean, considerando entre otros la clase de activos utilizados y su naturaleza, antigüedad, valor de mercado, situación, grado de protección de los derechos de propiedad disponibles, entre otros.


Artículo 125. Se tomarán a consideración los riesgos asumidos por las partes a objeto de comparar las funciones llevadas a cabo por las mismas. Los tipos de riesgos a considerar incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones a el precio de los mismos y de los productos finales los riesgos de pérdida asociados con la inversión y el uso de los derechos de propiedad, los edificios y los equipos; riesgos en el éxito o fracaso de la investigación o desarrollo; riesgos financieros como los acusados por la variabilidad del tipo de divisas; riesgos de los créditos y otros.


Artículo 126. La división de responsabilidades, riesgos y beneficios entre las partes se efectuará considerando, además, las cláusulas contractuales definidas explícita e implícitamente, la conducta de las partes en la transacción y los principios económicos que generalmente rigen las relaciones entre partes independientes.


Artículo 127. Se considerarán como circunstancias económicas a fin de determinar el grado de comparación de los mercados en los que operan las partes independientes y las partes vinculadas, entre otros: la localización geográfica, el tamaño de los mercados, el nivel de competencia en los mercados, las posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores, posición de las empresas en el ciclo de producción o distribución, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutivos, los niveles de insumos y de demanda en el mercado, el poder de compra de los consumidores, la naturaleza y la extensión de las regulaciones gubernamentales del mercado, los costos de producción, los costos de transporte, el nivel de mercado (detallista o mayorista), la fecha y hora de las transacciones y otros.


Artículo 128. Se considerarán como aspectos relativos a las características de las estrategias de negocios: la diversificación, aversión al riesgo, valoración del impacto de los cambios políticos y de las Leyes laborales existentes o previstas, estrategias de penetración o expansión de mercados; así como todos aquellos factores que se soportan en la marcha diaria de los negocios.


Artículo 129. La determinación del valor de que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comerciales de bienes o servicios que fueron efectuadas entre partes vinculadas, se realizará transacción por transacción, excepto los casos en los que las transacciones separadas se encuentren estrechamente ligadas o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse adecuadamente transacción por transacción, debiendo evaluarse juntas usando el mismo método.

En aquellos casos en los que varias transacciones hayan sido contratadas como un todo, deben ser evaluadas separadamente y, de esta forma, obtener el precio de la transferencia para cada elemento, a objeto de considerar si el precio de la transacción como un todo sería el que hubiesen pactado partes independientes.


Artículo 130. Para la determinación del precio que habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables, serán utilizados precios o márgenes únicos. Sin embargo podrán ser utilizados rangos o intervalos que resulten de la aplicación del método o los métodos, cuando la determinación del precio que hubiesen utilizado partes independientes no resulte en un precio o margen exacto y solo produzca una aproximación a esas operaciones y circunstancias comparables.


Artículo 131. El rango o intervalo de libre concurrencia, comprende precios o márgenes aceptables para considerar que el precio o margen de una transacción vinculada se adecúa al principio de libre concurrencia y son resultado de la aplicación del mismo método de determinación de precios de transferencia a diferentes transacciones comparables, o bien de la aplicación de diferentes métodos de determinación de precios de transferencia.


Artículo 132. Podrán ser utilizados datos de años anteriores en la determinación del precio de transferencia, a objeto de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas (si las mismas son parte de otras pérdidas generadas en transacciones similares o son el resultado de condiciones económicas concretas de años anteriores), el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas comparables, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes.


Artículo 133. Se analizarán las diferencias existentes entre las condiciones en que se efectuaron las transacciones entre partes vinculadas y las efectuadas entre partes independientes relativas a la intervención del Estado, que afecten los precios o márgenes comparados, tales como: control de precios, control de tasas de interés, controles de cambio, controles sobre los pagos de servicios y gastos generales de dirección y administración, controles sobre los pagos por regalías, subvenciones a sectores particulares, obligaciones antidumping o políticas de tipos de cambio.


Sección Cuarta
De los Métodos


Artículo 134. La determinación del precio que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables, podrá ser realizada por cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados: el método del precio comparable no controlado, el método del precio de reventa, el método del costo adicionado, el método de división de beneficios y el método del margen neto transnacional.


Artículo 135. El método del precio comparable no controlado (comparable uncontrolled price method), consiste en comparar el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción vinculada, con el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción no vinculada comparable, en circunstancias comparables.


Artículo 136. El método del precio de reventa (resale price method) se basa en el precio al cual un producto que ha sido comprado a una parte vinculada es revendido a una parte independiente. Este precio de reventa es disminuido con el margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa, que representa la cantidad a partir de la cual el revendedor busca cubrir sus gastos operativos y, obtener un beneficio adecuado tomando en cuenta las funciones realizadas, los activos empleados y los riesgos asumidos.


Artículo 137. El método del costo adicionado (cost plus method) se basa en los costos en los que incurre el proveedor de estos bienes, servicios o derechos, en una transacción vinculada por la propiedad transferida o los servicios prestados a una parte vinculada, añadiéndose a éste un margen de utilidad, calculado sobre el costo determinado, de acuerdo con las funciones efectuadas y a las condiciones de mercado.


Artículo 138. El método de división de beneficios (profit split method) consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

  1. Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.
  2. La utilidad de operación global, se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las partes vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes vinculadas.

En caso de existir un beneficio residual, que se obtiene disminuyendo la utilidad de operación asignada a las partes vinculadas involucradas de la utilidad de operación global, que no pueda ser asignado a ninguna de las partes; este beneficio residual se distribuirá entre las mismas partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiere sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.


Artículo 139. El método del margen neto transaccional (transactional net margin method) consiste en determinar en transacciones entre partes vinculadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujo de efectivo.


Artículo 140. El contribuyente deberá considerar el método del precio comparable no controlado como primera opción a fines de determinar el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en transacciones comparables a las operaciones de transferencia de bienes, servicios o derechos efectuadas entre partes vinculadas.

La Administración Tributaria evaluará si el método aplicado por el contribuyente es el más adecuado de acuerdo a las características de la transacción y a la actividad económica desarrollada.


Sección Quinta
Acuerdos anticipados sobre precios de transferencias


Artículo 141. Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, con carácter previo a la realización de las operaciones, podrán hacer una propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas.

La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones individualmente consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán a los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

También podrán formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este artículo, las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en el mismo a través de establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas.

La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.


Artículo 142. El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas, sobre la propuesta de valoración, determinará la culminación del procedimiento.


Artículo 143. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, deberán presentar ante la Administración Tributaria, con carácter previo, la siguiente documentación:

  1. Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones, a los que se refiere la propuesta, con indicación del nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de Registro de Información Fiscal (RIF) y país de residencia.
  2. Descripción sucinta de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
  3. Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular.

La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles para examinar la documentación mencionada en este artículo e informar a los sujetos pasivos de los elementos esenciales del procedimiento, tomando en consideración las circunstancias específicas de la propuesta que pretendan formular.

Una vez transcurridos los treinta (30) días hábiles, si la Administración Tributaria no ha informado aún sobre el procedimiento, los sujetos pasivos podrán presentar la propuesta.


Artículo 144. Los sujetos pasivos, en la propuesta relativa a la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, deberán aportar la siguiente documentación:

  1. Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta, así como descripción de riesgos y funciones asumidos por cada una de ellas.
  2. Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias económicas las hipótesis fundamentales del método de valoración.
  3. Indicación de la moneda en la que serán pactadas las operaciones a las que se refiere la propuesta.
  4. Justificación del método de valoración que se proponga.
  5. Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de valoración.
  6. Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de los precios que las mismas aplican en operaciones comparables a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, así como indicación de los ajustes efectuados.
  7. Existencia de propuestas de valoración efectuadas por el contribuyente ante otra dependencia de la Administración Tributaria, o de propuestas de valoración estimadas o en curso de tramitación efectuadas por su parte vinculada en el extranjero ante Administraciones Tributarias de otros estados.
  8. Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a las que no afectará la propuesta de valoración.
  9. Cualquier otra información que pudiera ser requerida por la Administración Tributaria.


Artículo 145. Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior a la decisión, presentar los alegatos y aportar los documentos que estimen pertinentes, así como proponer la práctica de las pruebas.


Artículo 146. La Administración Tributaria podrá efectuar las revisiones y practicar las pruebas que estime necesarias, debiendo informar a los sujetos pasivos sobre el resultado de las mismas.


Artículo 147. Una vez analizada la propuesta presentada por los sujetos pasivos, para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, la Administración Tributaria podrá:

  1. Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
  2. Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.
  3. Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.


Artículo 148. En caso de aprobación de la propuesta formulada en los literales a y b, del artículo anterior se considerará establecido entre la Administración Tributaria y el sujeto pasivo un Acuerdo Anticipado sobre Precios de Transferencia para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas.

En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la prevista en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siempre y cuando se trate de métodos internacionalmente aceptados.


Artículo 149. El documento donde se apruebe la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, contendrá al menos:

  1. Lugar y fecha de su formalización.
  2. Identificación de los sujetos pasivos y partes vinculadas a los que se refiere la propuesta.
  3. Descripción de las operaciones a que se refiere la propuesta.
  4. Elementos esenciales del método de valoración que se derivan del mismo y las circunstancias económicas básicas, en orden de su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
  5. Período de tiempo a que se refiere la propuesta.


Artículo 150. La desestimación de la propuesta se plasmará igualmente en un documento que contendrá al menos los siguientes datos:

  1. Lugar y fecha de su formalización.
  2. Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.
  3. Razones o motivos por los que la Administración Tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.


Artículo 151. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de doce (12) meses, contados desde la fecha en que la solicitud se haya consignado, para decidir sobre la propuesta relativa a la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, transcurrido dicho plazo, si la Administración Tributaria no ha dado respuesta sobre la propuesta, la misma se entenderá desestimada.


Artículo 152. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, valorarán las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre partes vinculadas, solo cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta.


Artículo 153. La Administración Tributaria unilateralmente dejará sin efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación.

En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el mismo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.


Artículo 154. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el cual la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito un tratado para la doble tributación.


Artículo 155. Los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, un informe relativo a la aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:

  1. Operaciones realizadas en el período impositivo al que a (sic) refiere la declaración, a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.
  2. Estado de resultados, indicando la forma como se llevó a cabo la metodología.
  3. Descripción, si la hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada.


Artículo 156. La propuesta de valoración podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas, en el supuesto de variación significativa de las mismas. En este caso, los sujetos pasivos deberán presentar la solicitud de modificación donde se propongan los nuevos términos del acuerdo, anexando a la misma toda documentación que respalde la propuesta.

La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de personas o entidades afectadas por la propuesta.


Artículo 157. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta, determinará la culminación del procedimiento de modificación.


Artículo 158. La Administración Tributaria, una vez examinada la solicitud de modificación y la documentación presentada, previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince (15) días, podrá decidir:

  1. Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.
  2. Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos, en el curso del procedimiento.
  3. Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.
  4. Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.


Artículo 159. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contados después del vencimiento del plazo de audiencia del sujeto pasivo a que se contrae el artículo anterior, para decidir la modificación de la propuesta de valoración de operaciones entre partes vinculadas, vencido el cual se entenderá desestimada. En caso de aprobación de las propuestas de modificación expuestas en los literales a y b del artículo anterior, la Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, la Administración Tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre partes vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta de modificación aprobada.


Artículo 160. La revocación de la decisión de aprobación de la propuesta de valoración, determinará la culminación del acuerdo. En este caso las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 109, 110 y 111 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Artículo 161. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará la culminación del acuerdo previamente establecido. En caso de mediar un acuerdo con la administración de otro estado, la modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo o un nuevo acuerdo entre las partes.


Artículo 162. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se aplicarán al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional en el que la República Bolivariana de Venezuela sea parte.


Artículo 163. Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas presentadas o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los tributos previstos en las Leyes especiales.


Artículo 164. La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria. No obstante, la administración no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los términos del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Artículo 165. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia y las decisiones que dicte la Administración Tributaria mediante la cual se aprueben o desestimen, de manera expresa o tácita, las propuestas de valoración de las operaciones efectuadas entre partes vinculadas, su modificación, o las decisiones que dejen sin efecto los Acuerdos Previos sobre Precios de Transferencia no serán impugnables por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos de determinación que puedan dictarse como consecuencia de dichas decisiones o de la aplicación de los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia.


Sección Sexta
Deberes Formales


Artículo 166. Las operaciones entre partes vinculadas efectuadas en el ejercicio fiscal, deberán ser informadas a la Administración Tributaria mediante una declaración informativa, que deberá presentarse en el mes de junio siguiente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal, en los términos que fije la Administración Tributaria a través de la Providencia respectiva.


Artículo 167. La documentación e información relacionada al cálculo de los precios de transferencia indicados en los formularios de declaración autorizados por la Administración Tributaria, deberán ser conservados por el contribuyente durante el lapso previsto en la ley, debidamente traducidos al idioma castellano, si fuere el caso. A tal efecto, la documentación e información a conservar será, entre otras, la siguiente:

  • a. Lista de activos fijos usados en la producción de la renta agrupados por concepto, incluyendo los métodos utilizados en su depreciación, costos históricos y la implicación financiera y contable de la desincorporación de los mismos, así como también, los documentos que soporten la adquisición de dichos activos y los documentos que respalden la transacción u operación.
  • b. Riesgos inherentes a la actividad tales como: riesgos comerciales, riesgos financieros, asumidos en: la producción, transformación, comercialización, venta de los bienes y/o servicios realizados por el sujeto pasivo, que sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable.
  • c. Esquema organizacional de la empresa y/o grupos, información funcional de los departamentos y/o divisiones, asociaciones estratégicas y canales de distribución.
  • d. Apellidos y nombres, denominación y/o razón social, número de registro de información fiscal, domicilio fiscal y país de residencia del contribuyente domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, así como también, información de las partes vinculadas directa o indirectamente, la documentación de la que surja el carácter de la vinculación aludida; tipo de negocio, principales clientes y acciones en otras empresas.
  • e. Información sobre las operaciones realizadas con partes vinculadas, directa o indirectamente, fecha, su cuantía y la moneda utilizada.
  • f. En el caso de empresas multinacionales, además, las principales actividades desarrolladas por cada una de las empresas del grupo, el lugar de realización, operaciones desarrolladas entre ellas, esquema o cualquier otro elemento del cual surja la tenencia accionaria de las empresas que conforman el grupo; los contratos que versen sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones del capital, rescate de acciones, fusión y otros cambios societarios relevantes.
  • g. Estados financieros del ejercicio fiscal del contribuyente, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados; balance general, estado de resultados, estados de movimiento de cuenta de patrimonio y estado de flujo de efectivo.
  • h. Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los sujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos de distribución, de ventas, crediticios, de establecimientos de garantías, de licencias, "Know-How", de uso de marca comercial, derechos de autor y de propiedad industrial, sobre atribución de costo, desarrollo e investigación, publicidad, constitución de fideicomisos, participaciones societarias, inversiones en Títulos - Valores, entre otros); así como también, la documentación relativa a la naturaleza de los activos inmateriales o intangibles, valor de mercado, situación, grado de protección de los derechos de propiedad disponibles, derechos de uso de la propiedad inmaterial o intangible, clase de derecho de propiedad, industrial o intelectual, beneficios previsibles, cesión de uso de utilización en contrapartida de cualquier otro bien o servicio, forma de transacción, arrendamiento de instalaciones y equipos.
  • i. Información relacionada a las estrategias comerciales; volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad, de garantías, entre otros.
  • j. Estados de costos de producción y costo de las mercancías y/o servicios vendidos, en caso de que proceda.
  • k. Método o métodos utilizados para la determinación de los precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determinar que el método utilizado es el más apropiado para la operación o empresa.
  • l. Información sobre operaciones de las empresas comparables, con indicación de los conceptos e importes comparados, con la finalidad de eliminar la sobreestimación o subestimación de las partidas y cuentas que éstas puedan afectar.
  • m. Información específica acerca de si las partes vinculadas en el extranjero se encuentran o fueron objeto de una fiscalización en materia de precios de transferencia, o si se encuentran dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o tribunales competentes. Asimismo, la información del estado del trámite de la controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por las autoridades competentes o que exista una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberá conservar copia de las pertinentes decisiones.
  • n. Información relacionada al control mensual de las entradas, salidas y existencia de bienes dejando constancia del método utilizado para el control de inventarios y valuación de los mismos.
  • ñ. Información relacionada al análisis funcional y cálculo de los precios de transferencia.
  • o. Cualquier otra información que considere relevante o que pueda ser requerida por la Administración Tributaria.

Parágrafo Único. Cuando la información se encuentre en medios informáticos, el contribuyente deberá tomar todas las medidas de seguridad para conservarlos a disposición de la Administración Tributaria, sin perjuicio de las instrucciones que ésta dicte en la materia, en cualquier software, aplicación o tecnología en que se encuentren.


Artículo 168. A efectos del cálculo de los Precios de Transferencia, los contribuyentes, que celebren operaciones financieras de mercado abierto, primario y/o secundario que sean de carácter internacional, sin importar qué Título-Valor sea, deberán llevar un Libro Cronológico adicional de estas operaciones, dejando constancia en ellos de:

  1. Nombre y apellido o razón social del vendedor o comprador de dicho Título-Valor.
  2. Identificación del monto de la operación, valor unitario del Título-Valor, unidades negociadas, tasa de interés, moneda pactada y su tipo de cambio vigente para la compra de dicha divisa al momento de realizarse la operación, fecha, intermediarios inmersos en la operación, lugar de negociación y custodios.

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