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Título III

Ley de ISLR - Título III


Decreto-Ley de Impuesto sobre la Renta
Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario
30 de diciembre de 2015


Título III
De las Tarifas y su Aplicación y del Gravamen Proporcional a otros Enriquecimientos


Artículo 50. El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los contribuyentes a que se refiere el artículo 8º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se gravará, salvo disposición en contrario, con base en la siguiente tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):

Tarifa Nº 1
1  Por la fracción comprendida hasta 1.000,00 6,00% 
2  Por la fracción que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00 9,00% 
3  Por la fracción que exceda de 1.500,00 hasta 2.000,00 12,00% 
4  Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 2.500,00 16,00% 
5  Por la fracción que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00 20,00% 
6  Por la fracción que exceda de 3.000,00 hasta 4.000,00 24,00% 
7  Por la fracción que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00 29,00% 
8  Por la fracción que exceda de 6.000,00 34,00% 

Parágrafo Único. En los casos de los enriquecimientos obtenidos por personas naturales no residentes en el país, el impuesto será del treinta y cuatro por ciento (34%).


Artículo 51. A todos los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por persona no residente, aquella cuya estadía en el país no se prolongue por más de ciento ochenta y tres (183) días dentro de un año calendario y que no califique como domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único. Las personas a que se refiere el encabezamiento de este artículo se consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan permanecido en el país por un período continuo de más de ciento ochenta y tres (183) días en el año calendario inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.


Artículo 52. El enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentes a que se refiere el artículo 9º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se gravará salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):

Tarifa Nº 2
1  Por la fracción comprendida hasta 2.000,00 15% 
2  Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00 22% 
3  Por la fracción que exceda de 3.000,00 34% 

Parágrafo Primero. Los enriquecimientos netos provenientes de actividades bancarias, financieras, de seguros o reaseguro, obtenidos por personas jurídicas o entidades domiciliadas en el país, se gravarán con un impuesto proporcional del cuarenta por ciento (40%).

Parágrafo Segundo. Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, solo se gravarán con un impuesto proporcional de cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%).

A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones financieras, aquellas que hayan sido calificadas como tales por la autoridad competente del país de su constitución.

Parágrafo Tercero. Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).


Artículo 53. Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos 11 y 12 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se gravarán, salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa:

Tarifa Nº 3

  1. Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 12.
  2. Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 11.

A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae el encabezamiento de este artículo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.


Artículo 54.—Los cónyuges no separados de bienes se considerarán como un solo contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los enriquecimientos provenientes de:

  1. Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia; y
  2. Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no comerciales.


Artículo 55. Las pérdidas netas de explotación de fuente venezolana podrán imputarse al enriquecimiento de igual fuente siempre que dichos enriquecimientos se obtuvieren dentro de los tres (3) períodos de imposición siguientes a aquel en que ocurrió la pérdida y dicha imputación no exceda en cada período del veinticinco por ciento (25%) del enriquecimiento obtenido.

Las pérdidas de fuente extranjera solo podrán imputarse al enriquecimiento de igual fuente, en los mismos términos previstos en el encabezamiento de este artículo.

El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.


Artículo 56. Cuando en razón de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la retención en la fuente, resultare que el contribuyente tomando en cuenta la liquidación proveniente de la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto causado en el respectivo ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro.

Dentro del formulario para la declaración de rentas a que se refiere de (sic) este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y a los fines antes señalados, se establecerán las previsiones requeridas para que el contribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de su declaración anual.

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