Ley IGP
Ley de Impuesto a los Grandes Patrimonios - IGP - Vigente 2024
Ley de Impuesto a los Grandes Patrimonios
Gaceta Oficial N° 41.696
16 de agosto 2019
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se crea un impuesto que grava el patrimonio neto de las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales por la Administración Tributaria Nacional, cuyo patrimonio tenga un valor igual o superior a ciento cincuenta millones de unidades tributarias (150.000.000 U.T.).
Artículo 2. La administración, recaudación, control y cobro del impuesto, corresponde de manera exclusiva al Poder Público Nacional.
Capítulo II
Del Hecho Imponible
Artículo 3. Constituye hecho imponible la propiedad o posesión del patrimonio atribuible a los sujetos pasivos de este impuesto, en los términos establecidos en esta Ley Constitucional.
Artículo 4. Los sujetos pasivos calificados como especiales tributarán conforme a los criterios territoriales siguientes:
- Las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales, así como las entidades sin personalidad jurídica, residentes o domiciliadas en el país, por la totalidad del patrimonio, cualquiera sea el lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se puedan ejercer los derechos que lo conforman,
- Las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales de nacionalidad extranjera, así como las entidades sin personalidad jurídica, no residentes o no domiciliadas en el país, por los bienes que se encuentren ubicados en el territorio nacional, así como por los derechos que se puedan ejercer en el país.
- Las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales de nacionalidad venezolana no residentes o no domiciliadas en el país, por los bienes que se encuentren ubicados en el territorio nacional, así como por los derechos que se puedan ejercer en el país.
En los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, cuando las personas o entidades posean establecimiento permanente en el país, serán además contribuyentes por la totalidad del patrimonio atribuible a dicho establecimiento, cualquiera sea el lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se puedan ejercer los derechos que lo conforman.
Artículo 5. A los efectos de esta Ley Constitucional, se consideran ubicados en el territorio nacional, entre otros, los bienes siguientes:
- Los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
- Las naves, aeronaves, buques, accesorios de navegación y vehículos automotores de matrícula nacional. También se consideran ubicados en el territorio nacional los referidos bienes de matrícula extranjera, siempre que hayan permanecido efectivamente en dicho territorio al menos ciento veinte (120) días continuos o discontinuos durante el periodo de imposición.
- Los títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente, emitido por sociedades venezolanas.
- Los bienes expresados en piedras preciosas, minerales, obras de arte y joyas.
Artículo 6. Se considera que una persona natural, calificada como sujeto pasivo especial, reside en el país cuando ocurra cualquiera de las situaciones siguientes:
- Permanezca en el país por un periodo continuo, o discontinuo, superior a ciento ochenta y tres (183) días del período de imposición.
- Se encuentre en el país el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
- Tenga nacionalidad venezolana y sea funcionario público o trabajador al servicio del Estado, aun cuando el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos se encuentre en el extranjero.
- Tenga nacionalidad venezolana y acredite su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado como de baja imposición fiscal, en los términos previstos en la legislación nacional que regula la imposición a las rentas, salvo cuando dicho país o territorio tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 7. Se presume, salvo prueba en contrario, que una persona natural calificada como sujeto pasivo especial tiene su residencia en el país, cuando:
- Haya establecido su lugar de habitación o tenga una vivienda principal en el país.
- Sea de nacionalidad venezolana.
- Su cónyuge no separado legalmente o sus hijos menores de edad que dependan de él, se consideran residentes o domiciliados en el país de acuerdo con los criterios establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de esta Ley Constitucional.
En los casos previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo, solo se admitirá como prueba en contrario la constancia expedida por las autoridades competentes de otro país, en la cual se acredite que la persona ha adquirido la residencia para efectos fiscales en ese país, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de esta Ley.
Artículo 8. Se considera que una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica reside en el país, cuando ocurra cualquiera de las situaciones siguientes:
- Hubiere sido constituida conforme a las leyes venezolanas.
- Tenga su domicilio fiscal o estatutario en el país.
- Tenga su sede de dirección efectiva en el país.
Artículo 9. Se entiende que una persona o entidad no domiciliada en el país actúa a través de un establecimiento permanente, cuando realice toda o parte de su actividad en instalaciones o lugares de cualquier naturaleza, aun cuando las mismas no sean de su propiedad, bien sea que dicha actividad se realice por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin.
Un establecimiento permanente comprende, entre otros, los supuestos siguientes:
- Una sede de dirección, sucursal u oficina.
- Una fábrica, taller o planta de producción.
- Una mina, cantera, pozo o plataforma de petróleo o gas, área de explotación agrícola o cualquier otro lugar de exploración o explotación de recursos naturales.
- Obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de tres (3) meses.
- Centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
- Bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
- Agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta de la persona o entidad no residente.
Artículo 10. Cuando una persona o entidad sin personalidad jurídica, no residente, disponga de diversos centros de actividad en el país, tributarán conjuntamente.
Artículo 11. Se entiende ocurrido el hecho imponible el 30 de septiembre de cada año.
Artículo 12. Los bienes y derechos se atribuirán al titular conforme a los registros públicos. Cuando el bien no esté sometido a formalidades de registro se atribuirá al poseedor.
En los casos de arrendamiento financiero contratados con empresas regidas por la legislación que regula los bancos y otras instituciones financieras, el bien objeto de arrendamiento se atribuirá al arrendatario.
En los casos de contratos de fideicomiso, el bien objeto de fideicomiso se atribuirá al beneficiario.
En los casos de personas jurídicas, los bienes de uso personal de los accionistas se imputarán al patrimonio de la persona natural que ejerza la posesión.
A los efectos de este impuesto, una vez declarado el Patrimonio, su propiedad o posesión se presume para los periodos de imposición siguientes, salvo prueba de transmisión o pérdida.
Artículo 13. Están exentos de este impuesto:
- La República y demás entes político territoriales.
- El Banco Central de Venezuela.
- Los entes descentralizados funcionalmente.
- La vivienda registrada como principal ante la Administración Tributaria.
- El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del contribuyente, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 20 de esta Ley Constitucional.
- Las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de las relaciones laborales, incluyendo los aportes y rendimientos de los fondos de ahorro y cajas de ahorro de los trabajadores y trabajadoras.
- Los bienes y derechos de propiedad comunal, en los términos establecidos en el Reglamento que se dicte al respecto.
- Los activos invertidos en actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, piscícolas y pesqueras, siempre que estas sean la actividad principal del contribuyente y se realicen a nivel primario.
- La obra propia de los artistas mientras sean propiedad del autor.
- Los bienes situados en el país, pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables y a condición de reciprocidad.
Artículo 14. El Presidente o Presidenta de la República podrá otorgar exoneraciones del pago del impuesto previsto en esta Ley Constitucional a determinadas categorías de sujetos pasivos especiales, sectores estratégicos para la inversión extranjera y el desarrollo nacional, así como a determinadas categorías de activos, bonos de deuda pública nacional o cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República o por sus entes con fines empresariales. El decreto que declare la exoneración deberá regular los términos y condiciones de la misma.
Capítulo III
De la Determinación del Impuesto
Artículo 15. La base imponible del impuesto creado en esta Ley Constitucional será el resultado de sumar el valor total de los bienes y derechos, determinados conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes, excluidos los pasivos y el valor de las cargas y gravámenes que recaigan sobre los bienes, así como, los bienes y derechos exentos o exonerados.
Artículo 16. El valor atribuible a los bienes inmuebles urbanos o rurales situados en el país, será el mayor valor que resulte de la aplicación de cualesquiera de los parámetros siguientes:
- El valor asignado en el catastro municipal.
- El valor de mercado.
- El valor resultante de actualizar el precio de adquisición, conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria para tal efecto.
Al valor de los inmuebles construidos o en construcción se le adicionará el valor del terreno, conforme a los métodos anteriores, salvo en el caso de las construcciones sobre terrenos propiedad de terceros.
Si el inmueble no ha sido concluido, el valor a declarar será el que resulte de aplicar sobre el precio proyectado del inmueble el porcentaje de ejecución de la obra.
Al valor de los inmuebles adquiridos o construidos se adicionará el costo de las mejoras.
Artículo 17. Para determinar el valor atribuible a los bienes inmuebles situados en el exterior, se utilizará el que resulte mayor entre las reglas fiscales del país donde se encuentren ubicados o el precio corriente de mercado al 30 de septiembre de cada año.
Artículo 18. El valor de los derechos sobre bienes inmuebles derivados de los contratos de multipropiedad, tiempo compartido u otras modalidades similares, será el mayor valor entre el precio de adquisición y el cotizado en el mercado al 30 de septiembre de cada año.
Artículo 19. Las acciones y demás participaciones en sociedades mercantiles, incluidas las emitidas en moneda extranjera, que se coticen en bolsas o mercados organizados se valorarán conforme a su cotización al 30 de septiembre de cada año.
Las acciones y demás participaciones que no se coticen en bolsa, se computarán al valor que resulte de dividir el monto del capital más reservas reflejado en el último balance aprobado al cierre del periodo de imposición del impuesto sobre la renta, entre el número de títulos, acciones o participaciones que lo representan.
Artículo 20. Las joyas, objetos de arte y antigüedades se computarán por el mayor valor resultante entre el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria a tal efecto, y el corriente de mercado al 30 de septiembre de cada año.
Artículo 21. Para la determinación del valor de los derechos reales se tomará como referencia el valor asignado al bien, de acuerdo con las reglas siguientes:
- Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán por el monto de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, cláusulas penales u otro concepto similar.
- Los derechos reales no incluidos en el numeral anterior se computarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, siempre que estos no sean menores al precio corriente de mercado pactado entre partes no vinculadas entre sí, en condiciones de libre competencia.
Artículo 22. Los bienes y derechos que no posean una regla especial de valoración se computarán por el mayor valor resultante entre el precio corriente de mercado y el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria a tal efecto.
Artículo 23. La alícuota impositiva aplicable al valor del patrimonio neto determinado conforme a lo previsto en esta Ley Constitucional podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cero coma veinticinco por ciento (0,25%) y un máximo de uno coma cincuenta por ciento (1,50%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer tarifas progresivas conforme al valor patrimonial.
Artículo 24. El impuesto se causará anualmente sobre el valor del patrimonio neto al 30 de septiembre de cada año.
Excepcionalmente, se considera concluido el período de imposición cuando:
- Se produzca la muerte del o la contribuyente.
- Se extinga la persona jurídica o la entidad sin personalidad jurídica.
- La persona o entidad sin personalidad jurídica, cambie su residencia al extranjero.
- Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la persona o entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.
Capítulo IV
Del Pago, Declaración y Control del Impuesto
Artículo 25. La declaración y pago de este impuesto deberá efectuarse en el plazo y bajo las formas y modalidades que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 26. Los jueces, registradores, notarios, instituciones financieras, empresas de seguros y reaseguros, casas de bolsa, casas de cambio, depositarias, museos, galerías, joyerías y demás entidades públicas o privadas ante las cuales se registren, inscriban o depositen bienes muebles e inmuebles, deberán remitir a la Administración Tributaria, en la forma y condiciones que esta determine, la información que con carácter particular o general se requiera.
Los ministerios con competencia en finanzas y registros y notarías, dictarán normas que impidan la realización de operaciones de disposición patrimonial, destinadas a evadir o eludir el impuesto creado en esta Ley Constitucional.
Artículo 27. La Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o de percepción de este impuesto, a quienes intervengan en actos u operaciones en las cuales estén en condiciones de efectuar por sí o por interpuesta persona, la retención o percepción del impuesto aquí previsto.
Se exceptúan de esta disposición a quienes intervengan en la enajenación de acciones, efectuadas a través de mercado de valores regulados por el Estado.
Artículo 28. La Administración Tributaria desplegará cuantos mecanismos administrativos de control fueren necesarios a los fines de determinar la exactitud de la información y los valores aportados por los contribuyentes en sus declaraciones.
Cuando de la aplicación de dichos mecanismos de control se determinare que el contribuyente omitió bienes en su declaración, o los reflejó en esta a un valor inferior al que deba atribuírsele en virtud de lo previsto en esta Ley Constitucional, iniciará de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario, debiendo dirigir principalmente las medidas cautelares correspondientes sobre los bienes o acciones cuya información o valoración fueren objeto de omisión o subvaloración.
Artículo 29. La Administración Tributaria ejercerá la acción de cobro ejecutivo de las cantidades determinadas por la Administración Tributaria, cuando estas no hubieren sido pagadas por los contribuyentes o sus responsables, procediendo al embargo inmediato de bienes, conforme a las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario.
Capítulo V
Disposiciones Transitorias y Finales
Primera. El impuesto creado en esta Ley Constitucional no es deducible del impuesto sobre la renta.
Segunda. La alícuota impositiva aplicable determinada desde la entrada en vigencia de esta Ley Constitucional y hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca alícuotas distintas, será del cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Tercera. No serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta Ley Constitucional, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquí establecidas.
Cuarta. El incumplimiento de las normas establecidas en esta Ley Constitucional será sancionado de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en todo lo referente a lo contemplado para los sujetos pasivos especiales.
Quinta. La Administración Tributaria, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley Constitucional, dictará las normas e instructivos necesarios para la actualización del valor de los bienes y la implementación del impuesto a los grandes patrimonios.
Sexta. Los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Tributaria Nacional que se encuentran sometidos a esta Ley Constitucional, para el primer periodo de imposición declararán el valor patrimonial del que dispongan para el momento de la referida declaración, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización y determinación conferidas a la Administración Tributaria en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 3, el artículo 20, el artículo 22 y la Disposición Transitoria anterior de esta Ley Constitucional.
Séptima. El primer periodo de imposición del Impuesto a los Grandes Patrimonios, se generará el 30 de septiembre de 2019.
Octava. Esta Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Gaceta
La Ley de Impuesto a los Grandes Patrimonio fue publicada en la Gaceta Oficial N° 41.696 del 16 de agosto de 2019. . Seguidamente se presenta la mencionada gaceta, la cual puede descargarse presionando el botón verde ubicado en la parte inferior.
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